SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2014

Fecha: 16-Jul-2014

es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo

De igual forma, la SCP 0411/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 0626/2002-R de 3 de junio, estableció que: “…es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…” (el resaltado es nuestro).

Por lo precedentemente expuesto, se tiene que el accionante al no haber acompañado poder que acredite su intervención también en representación de Yerko Milan Garáfulic López, carece de legitimación activa para defenderlo; consecuentemente, deberá ser él quien actuando, por derecho propio, acuda en busca de tutela jurídica, previo cumplimiento, claro está, de los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.

Con relación a los derechos del accionante, indicar que si bien denunció que en ejecución de Sentencia, dentro del proceso civil que sigue contra la Mutual La Paz, la autoridad demandada, a tiempo de efectuar la regulación de honorarios profesionales de su abogada, restringió su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, porque no abrió término incidental de prueba que le permita demostrar que la iguala profesional fue suscrita únicamente con él; y, que estuvo en indefensión por no habérsele permitido apersonarse con otro abogado a pesar de que conocía que tenía un conflicto con su defensora; sin embargo, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la jurisprudencia constitucional sentada por éste Tribunal, desde hace tiempo atrás, estableció que cuando en la tramitación del proceso existen resoluciones judiciales que están dotadas de firmeza y generaron indefensión absoluta a la parte accionante, de forma que no tuvo la oportunidad de impugnar, lesionándose en dicho trámite derechos y garantías fundamentales, el agraviado está facultado para presentar ante la misma autoridad el incidente de nulidad, permitiendo al propio órgano de la administración de justicia corregir y reparar el error; y, sólo agotando este mecanismo, en todas sus instancias, puede la justicia constitucional ingresar a examinar los hechos reclamados por el accionante, ya que cualquier decisión judicial que está revestida de la calidad de cosa juzgada que vulnere derechos y garantías, a la luz de la justicia constitucional, es considerada como cosa juzgada aparente; consiguientemente, el accionante al no haber presentado el incidente de nulidad, no agotó los mecanismos de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo aplicar en el presente caso la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.