SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1555/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1555/2014

Fecha: 01-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación Agrícola Ganadera, denominada “Candelaria Suyo”, a la cual representan, es propietaria de un predio rural de una extensión conjunta de 63,2.500 (sesenta y tres hectáreas, con dos mil quinientos metros cuadrados), conforme se acredita en la Escritura Pública 170/81 de 22 de junio de 1981; derecho propietario registrado en Derechos Reales de Quillacollo a fs. 1438, partida 1450 del Libro Primero de propiedades de la provincia Quillacollo y que en su calidad de jubilados sub adquirentes, acreditan la función social de la propiedad.

El derecho propietario antes referido, tuvo su origen en los Títulos Ejecutoriales 127316 de 10 de noviembre de 1961 y 710721 de 30 de agosto de 1978, cuya superficie se considera pequeña propiedad agraria y que el 22 de junio de 1981 se transfirió por Escritura Pública 170/81 a título de compraventa, en la superficie conjunta de 63.25000 Ha., otorgada por sus titulares José Hugo Rojas Zenteno y Gertrudis Olmos de Rojas, a favor de la Organización Nacional de Funcionarios Públicos (ONAF), hoy denominada Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, en cuyo mérito en julio de 1981, se les ministró posesión real, judicial y corporal a los representantes de la nombrada organización, sobre los fundos denominados “Candelaria Suyo y Conbuyo o Anocaraire” y el 4 de noviembre de 1994, fue suscrita la Escritura Pública 42/94, aclaratoria de los números de los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721, correspondientes a los predios que les fueron transferidos.

El 13 de octubre de 2000, se inició el proceso de saneamiento de propiedad agraria, dispuesto por los arts. 64, 65 y 66 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, a solicitud de una tercera persona, quien nunca acreditó ser propietaria y menos su interés legal, pues a partir de la solicitud de saneamiento simple sobre el predio rural “Combuyo” con una superficie de 139.9475 Ha., formulada por Carmen Antezana Quiroga, en representación de María Salazar de Revuelta y otros, que tampoco demostraron tener antecedente de derecho propietario alguno, supuestamente en su calidad de poseedores de esa superficie, inexistente en la zona, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba tramitó la solicitud referida, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento el 1 de diciembre de 2000, y continuando con el procedimiento, posteriormente, dictó la Resolución Instructoria (RI) 0003/2001 de 15 de enero, disponiendo la realización de campaña pública e inicio de la fase de pericias de campo; trabajo que se encomendó a la empresa SANEA S.R.L., emitiendo posteriormente la Resolución 0022/2001 de 24 de julio, por la cual se estableció la ampliación de esta última fase y finalmente por Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS 0050/2002 de 20 de junio, cuyo conocimiento adquirieron en forma casual, por lo que impugnaron ante el Tribunal Agrario Nacional donde se dictó la Sentencia Agraria Nacional 26/2003 de 7 de agosto, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el INRA, disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS0050/2002 de 20 de junio.

En la impugnación presentada contra la Resolución Suprema 05938 de 7 de septiembre de 2011, dirigida contra el Director Nacional de Reforma Agraria, a través del recurso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Agroambiental, se cuestionó que no se hubiera identificado el polígono; que se hubiese considerado erróneamente como tierras fiscales el predio, sin percatarse que se trata de una propiedad privada; que no se consideró que la propiedad “Candelaria Suyo o Combuyo Anocaraire” tiene una superficie común de 63.2500 Has. y no como refiere dicha Resolución que consigna 139.9475 has.; que dicha Resolución Suprema refiere que existe sobreposición con el Parque Nacional Tunari, pero no resolvió nada al respecto; porque no se notificó a los actuales propietarios con los Informes de Adecuación 0205/2009 ni con el de conclusiones de 25 de marzo de 2002, tampoco con el Auto de Aprobación del informe; en el proceso de saneamiento no se consideró que se trataba de pequeñas propiedades y por ende son inafectables, indivisibles e intransferibles; sin embargo, la Sentencia Agraria Nacional 050/2013 de 22 de octubre, ignorando las irregularidades denunciadas decidió mantener la determinación de área fiscal a una propiedad privada en forma totalmente incongruente al no tener una relación lógica entre la petición, las consideraciones y la decisión final, puesto que la excepción de cosa juzgada, ya fue objeto de consideración y resolución por el propio Tribunal Agroambiental mediante Auto de 25 de junio de 2012, pero en la Sentencia 050/2013 ahora impugnada, nuevamente se analizó este extremo contradiciendo sus propias decisiones, extralimitando su competencia al pronunciarse sobre un punto que no estaba sujeto a decisión ni era objeto de resolución; no obstante, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, fue rechazada.