SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2014
Fecha: 01-Ago-2014
1)
Ricardo Antezana Arze y Gastón Martin Osorio Oporto, Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma y Director del Hospital Clínico Viedma, respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 85 a 89 vta., manifestando lo siguiente: 1) El Complejo Hospitalario Viedma, a partir del 1 de enero de 2013, ha pasado de propiedad y dominio del Gobierno Autónomo Municipal de la Provincia de Cercado de Cochabamba al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, conforme al numeral 2 del art. 299.II de la CPE y art. 81.III inc. c), d) y e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD); en consecuencia, bajo el mandato de la Ley Departamental 285, promulgada por la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba de 27 de diciembre de 2012, se creó el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, conformado por 9 miembros: los cuatro directores de los hospitales que componen el complejo, el Director Ejecutivo que dirige el Complejo Hospitalario Viedma, el representante de la Universidad Mayor de San Simón, el representante del Consejo Social Departamental de Salud y el Gobernador Departamental de Cochabamba, quién es el Presidente del Directorio, por esta razón estrictamente legal el Complejo Hospitalario Viedma es y funciona como una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; 2) Al ser una entidad descentralizada, de la cual su Máxima Autoridad Ejecutiva no es una persona, sino un cuerpo colegiado; es decir, el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, todas las decisiones ejecutivas, como la firma de un convenio que afecte e involucre a los hospitales que conforman el Complejo Hospitalario Viedma, son asumidas por todos los miembros del Directorio, presidido por el Gobernador, por lo que, la decisión de firmar un convenio o no, es expresa atribución y facultad del Directorio y no sólo de uno de sus miembros; 3) Las funciones dispuestas por el art. 35 al 45 de la CPE son postulados que el Complejo Hospitalario Viedma respeta, pues son disposiciones para el cumplimiento de Gobernaciones, Municipios y los SEDES de cada departamento, así como para los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel, según las competencias que cada institución tiene; 4) La suscripción del convenio se inicia a consecuencia de que la Alcaldía de Cochabamba, por nota de 15 de abril de 2013, dirigida a Edmundo Novillo Aguilar, en su condición de Gobernador Departamental de Cochabamba y Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, solicitó considerar la firma del Convenio de Atención al SSPAM, misma que fue considerada y aceptada por unanimidad, dando lugar a la emisión de la Resolución de Directorio 12/2013 de 2 de mayo, mediante la cual se autorizó al Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, la firma del Convenio, de ésta manera Ricardo Antezana Arze, a nombre de todo el directorio, suscribió el mismo para la prestación de servicios durante un año y no así para el financiamiento de los servicios, aclarando, que en ninguna de sus cláusulas se indica que el complejo deba financiar la compra de servicios de hemodiálisis, que en definitiva es el motivo de la controversia con el municipio, pues el extinto Reglamento disponía en su art. 14 que: “Las prestaciones del SSPAM, se otorgaban de acuerdo a la infraestructura sanitaria instalada en cada uno de los establecimientos de salud, con quienes un Gobierno Municipal tenga suscrito el respectivo convenio y según la real disponibilidad de infraestructura adecuada, equipos, insumos, recursos económicos y humanos en salud, de los servicios de primer, segundo y/o tercer nivel de atención del SNS, a los efectos de la prestación del SSPAM”; 5) Dentro lo dispuesto por la norma abrogada y la nueva Ley 475 de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, de 30 de diciembre de 2013, son los Municipios los responsables de financiar el SSPAM, por lo que, esta instancia, no puede con la presente acción, endilgar al Complejo Hospitalario Viedma, la responsabilidad de financiar y sostener el referido seguro, pues el extinto DS 28968, disponía en su art. 3.III que: “Los Gobiernos Municipales tienen la responsabilidad de implementar el Seguro de Salud para el Adulto Mayor” el art. 20.III, señalaba: “El Gobierno Municipal, financiará los gastos operativos y de ejecución del SSPAM y el DILOS fiscalizará la ejecución en el ámbito de su jurisdicción…”; 6) Por lo tanto, se establece que éste feneció el 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual el Complejo Hospitalario Viedma cumplió, atendiendo a los adultos mayores; y, 7) Por último corresponde indicar la improcedencia de la acción de cumplimiento contra una norma abrogada, pues a la fecha de presentación de la acción, la Ley 3323 y su reglamento estaban abrogados, desde el 30 de diciembre de 2013, además, porque fue presentada contra autoridades que no tienen legitimación pasiva, para responder sobre la realización o no de un convenio, pues como se ha demostrado, la decisión de firmar el convenio del 2013, fue considerada en directorio y su incumplimiento debió ser demandado contra el mismo directorio, suceso que en el presente caso no ocurrió.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- Fragmento 22
- III.2. Con relación a los grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo