SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2014

Fecha: 01-Ago-2014

conceder

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 237 a 243 vta., por la que resolvió “conceder en parte” la tutela solicitada, en lo relativo al punto 2, en consecuencia en virtud de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, entre tanto se opere el cierre técnico del Seguro de Salud para el Adulto Mayor, creado por Ley 3323 de 16 de enero de 2006, queda subsistente el convenio suscrito el 2 de mayo de 2013, debiendo las autoridades demandadas, en estricta aplicación del art. 38.II de la CPE brindar todos los servicios de salud del tercer nivel en forma inmediata, continua e ininterrumpida a las personas beneficiarias del SSPAM, en base a los siguientes argumentos: a) En el presente caso, evidentemente se determina que existe omisión e incumplimiento del precepto constitucional previsto en el art. 38.II, toda vez que, las autoridades demandadas interrumpieron el servicio de salud del tercer nivel para la atención del SSPAM en el Complejo Hospitalario Viedma;                         b) Evidentemente las autoridades demandadas en su calidad de Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma y Director del Hospital Clínico Viedma, recibieron la aludida solicitud de 2 de enero de 2014, del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, empero ésta última no formuló reclamo inmediato ante el incumplimiento de las normas constitucionales y legales, así como tampoco hizo conocer este reclamo ante el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma como Autoridad Máxima, sin embargo, este aspecto fue superado a través del razonamiento expresado en el segundo punto del análisis del caso concreto en el Auto Constitucional (AC) 0042/2014, que a criterio del Tribunal de garantías tiene que ver incluso con la legitimación pasiva, empero respetuosos de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se entiende que existió un evidente incumplimiento del servicio de salud en el tercer nivel, en lo que compete estrictamente a la compra de servicios de hemodiálisis a los beneficiarios del SSPAM, circunstancia que tiene íntima relación con la dimensión objetiva de los derechos de las personas de la tercera edad, a la salud y eventualmente a la vida, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 687/2000-R de 14 de julio, que establece que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento; y, c) La atención a los beneficiarios del SSPAM, en el tercer nivel debe ser brindada por el Complejo Hospitalario Viedma, atención que debe ser prestada de manera integral en forma inmediata y continua, toda vez que, la tutela de la salud y en especial de la vida, frente a cuestiones administrativas o financieras es preferente y merece una atención ininterrumpida por determinación de la constitución, asentada en el principio de supremacía constitucional por sobre cualquier otra norma de carácter infraconstitucional, en ese sentido es innegable que la sola amenaza y peor aún la restricción al derecho a la salud, con la interrupción del servicio de hemodiálisis y otros servicios, provoca afectación al derecho de los directos beneficiarios del SSPAM, que resultan ser el grupo vulnerable de personas de la tercera edad protegidos de manera especial en los arts. 67, 68 y 69 de la propia CPE, por ello las autoridades administrativas en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en los niveles de autonomía municipal y departamental, tienen la obligación constitucional de dar estricto cumplimiento al art. 38.II de la Norma Suprema.