SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos en el presente fallo, se advierte que el accionante, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 2 de mayo de 2013, suscribió un convenio con el Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, para la prestación de Servicios de Tercer Nivel, de Seguro de Salud para el Adulto Mayor, con un plazo de vigencia desde el momento de suscripción hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, el 5 de diciembre de similar año, el demandado Ricardo Antezana Arze, mediante nota CITE DIR.EJECUTIVA C.H.V. 641/2013, dirigido al Presidente de la Federación Departamental del Adulto Mayor, hizo conocer la suspensión del servicio de hemodiálisis, debido a que el municipio no cumplió con el pago para la compra de ese servicio, pese a haberse comprometido en solucionar ese contratiempo. El mismo día, por nota CITE DIR.MED.H.C.V. 537/13, el codemandado Gastón Martín Osorio Oporto, puso a conocimiento del representante legal de la empresa “BIOINGENIERIA ESPECIALIZADA S.R.L.” (sic), la suspensión del servicio de hemodiálisis, manifestando que se agotaron los recursos económicos para su cancelación, ya que la Alcaldía no reconocería el importe de los gastos; asimismo, a través de nota CITE DIR.MED.H.C.V. 538/13 comunicaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que se sostuvo una reunión con su Asesor y la “Directora del DIASA” y la Federación del Adulto Mayor, para resolver la cuestión de la atención con el servicio de hemodiálisis, oportunidad, en la que se comprometieron a solucionar y cancelar; pero al no haber procedido de esa manera, se hizo conocer la suspensión del servicio. De la misma manera, Jenny Almanza Arandia, Directora Administrativa de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 9 de diciembre de 2013, mediante nota DAS/842/2013 confirmó al accionante que efectivamente se suspendió la atención de hemodiálisis, por lo que éste, a través de nota GAMC N° 000001 de 2 de enero de 2014, solicitó al Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, la continuidad de la prestación del servicio y la suscripción de un nuevo convenio, el mismo que fue respondido el 3 de enero del mismo año, mediante nota CITE DIR.EJECUTIVA C.H.V. 01/2014, indicando que la nota debió ser remitida al Directorio del Complejo Hospitalario Viedma o al Presidente de la misma, que recae en el Gobernador de Cochabamba, puesto que son ellos los responsables de autorizar la firma del convenio solicitado.

Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia el incumplimiento del art. 38.II de la CPE y el art. 4 de los Decretos Supremos (DDSS) 1505 de 27 de febrero de 2013 y 28968 de 13 de diciembre de 2006, el primero dispone que: “Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida”; el siguiente establece que: “Los establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo tienen la obligación de suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Municipales, su inobservancia estará sujeto a la responsabilidad por la función pública” y por último el otro señala que: “Serán ejecutores del Seguro de Salud para el Adulto Mayor, todas las instituciones prestadoras que forman parte del Sistema Nacional de Salud; Sistema Público, Seguridad Social de Corto Plazo y donde no hubiera estos servicios se podrá realizar convenios con iglesias, Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a servicios de salud, Instituciones Privadas con y sin fines de lucro y de Medicina Tradicional, todas reguladas por el Ministerio de Salud y Deportes.

Con referencia al art. 38.II de la CPE, que se desprende del capítulo V sección II de la Norma Suprema, relacionado al derecho a la salud y a la seguridad social, que es para todos los habitantes y estantes del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre el particular y de la compulsa de los antecedentes presentados por ambas partes, se establece que el Complejo Hospitalario Viedma, si bien tomó la determinación de interrumpir la prestación sólo del servicio de hemodiálisis a los Adultos Mayores, puesto que los demás servicios tuvieron continuidad, fue a consecuencia del incumplimiento de pago de las primas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los mismos que tenían la responsabilidad de cubrir esos pagos, conforme lo establecía el art. 3.I de la Ley 3323 de 16 de enero, que creó el Seguro de Salud para el Adulto Mayor, que disponía que el financiamiento debía ser cubierto con recursos municipales; asimismo, el art. 3.III del mismo cuerpo normativo, señalaba que los Gobiernos Municipales tenían la responsabilidad de implementar este seguro, disposición legal concordante con el art. 20.III inc. c) del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006, que refiere que el Gobierno Municipal a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), hará efectivo el pago de primas de cotizaciones cuatrimestrales a favor del establecimiento de salud que corresponda, según convenio suscrito y según el monto asignado de la prima, estableciéndose el procedimiento de pago de las mismas en los arts. 35 al 43 de la misma norma legal, lo cual conforme señalan las notas cursadas por los demandados a las diferentes instancias, éste fue incumplido.

Si bien es cierto, que las disposiciones legales relacionadas a la prestación del Seguro de Salud para los Adultos Mayores, establecen una contraparte o condición para su cumplimiento como es el pago cuatrimestral de las primas, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ésta no puede ser considerada como un óbice para el incumplimiento del art. 38.II de la CPE, que dispone que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, menos aún al tratarse de enfermedades terminales y de personas de la tercera edad, las cuales se encuentran dentro del grupo de personas vulnerables, al estar en desventaja con relación a las demás por su avanzada edad y que los servicios de salud que requieren, son indispensables para su subsistencia, habida cuenta que, se tratan de enfermedades de carácter crónico y la suspensión de éstas, ponen en riesgo el bien jurídico más importante dentro del ámbito constitucional, como es el derecho a la vida.

El tratamiento de las personas adultas mayores, supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continúa, mismas que se encuentran protegidas de manera especial por la Constitución Política del Estado en sus arts. 67, 68 y 69, por lo que, los servicios de hemodiálisis y otros, no podían ser suspendidos o interrumpidos, por trámites de carácter administrativo, como ser el pago o transferencia de recursos, toda vez que éstos, podían ser reclamados por las diferentes instancias legales, al existir convenios suscritos, en los que se establece con claridad las responsabilidades de ambas partes, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela con referencia al art. 38.II de la CPE, al ser esta una disposición legal, que tiene estrecha relación con derechos fundamentales como ser el de la salud y la vida de las personas y en especial en este caso, con los de la tercera edad, siendo éstos derechos de preferente atención, frente a las administrativas o financieras.         

En cuanto al art. 4 de los DDSS 1505 y 28968, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éstas ya no se encuentran en vigencia puesto que fueron abrogadas por el parágrafo I.6 y II del artículo único (Disposición abrogatoria y derogatoria) de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que dispone: “la abrogatoria del DS 28968 de 13 de diciembre de 2006 y todas las disposiciones normativas contrarias, por lo que, no corresponde solicitar el cumplimiento de normas que ya no se encuentran en vigencia, toda vez que, ésta disposición legal entro en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y la acción de cumplimiento fue interpuesta el 10 de enero de 2014, después de la declaración de abrogatoria de los artículos impugnados, debiendo ahora los demandados y el accionante, adecuar el ejercicio de sus funciones a la normativa vigente para el efecto, por lo que, sobre este particular, no corresponde conceder la tutela.