SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2014
Fecha: 01-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Ley 3323 de 16 de enero de 2006, se creó el Seguro de Salud para el adulto mayor (SSPAM) en todo el territorio nacional, orientado a otorgar salud a los ciudadanos mayores de 60 años, con radicatoria permanente en el territorio nacional y que no cuenten con ningún tipo de seguro, basados en la aplicación de los principios de universalidad, solidaridad, equidad, integralidad y gratuidad.
Mediante Decreto Supremo (DS) 28968 de 13 de diciembre de 2006, se reglamentó los alcances de la referida ley, disponiendo en art. 4, que los ejecutores del SSPAM serán todas las instituciones prestadoras, que forman parte del Sistema Nacional de Salud (SNS), para el efecto, el citado decreto determina, que para la materialización de las prestaciones, deben suscribirse convenios entre los Gobiernos Autónomos Municipales y los establecimientos que forman parte del SNS, es así que, el 2 de mayo de 2013, el accionante en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, juntamente con Ricardo Antezana Arze, Director Ejecutivo del Complejo Viedma, suscribieron un Convenio de Prestación de Servicios de Tercer Nivel para la Atención del SSPAM, en cuya cláusula tercera se estipuló que el objeto era, establecer las condiciones y alcances para la prestación de los servicios de salud a través del Complejo Hospitalario Viedma, perteneciente al SNS, en la cuarta se determinó que este Complejo, atendería solamente a pacientes con patologías de complejidad referidas al tercer nivel de prestación de servicios, comprometiéndose a la provisión de medicamentos e insumos para la atención médica, de acuerdo con el art. 22 del DS 28968. Según el art. 16 del decreto antes mencionado, la prestación de este servicio, concierne a la consulta de especialidad, internación hospitalaria por especialidades y subespecialidades, cirugías en las diversas especialidades y grado de complejidad y servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento de alta tecnología, es decir, que la prestación abarca a situaciones en las que la vida misma del paciente se halla en riesgo por la complejidad de la afección, como es el caso de los enfermos de cáncer y con patologías o disfunciones renales, éstos últimos que precisan de tratamientos de hemodiálisis para seguir viviendo.
En la cláusula décima primera, se acordó el plazo de vigencia, desde el 2 de mayo al 31 de diciembre de 2013; sin embargo, Ricardo Antezana Arze, Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, mucho antes del fenecimiento de dicho plazo, el 5 de diciembre de similar año, mediante nota se dirigió a Alberto Flores Belloni, Presidente de la Federación Departamental del Adulto Mayor, manifestándole que suspendería la compra de servicios de hemodiálisis, desconociendo lo pactado y violando flagrantemente el mandato del art. 38.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que imperativamente ordena, que los servicios de salud, deben ser prestados de forma ininterrumpida, actitud inhumana e ilegal que generó zozobra y mucha preocupación en el sector.
Mediante nota de 5 de diciembre de 2013, Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico Viedma, se dirigió a Sergio Marcelo Ortuño Terrazas, representante legal de la Empresa “BIOINGENIERIA ESPECIALIZADA S.R.L.” (sic), manifestándole que se suspendía el convenio firmado con dicha empresa y por ende se suspendía la atención de aquellos adultos mayores que requerían tratamiento de hemodiálisis; decisión que igualmente se hizo saber al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la que ambas autoridades demandadas, ratificaron la suspensión de los servicios de hemodiálisis.
La Directora Administrativa de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 9 de diciembre de 2013, puso a conocimiento del accionante la suspensión de la atención del servicio, en esas circunstancias el 3 de enero de 2014, el responsable de Seguros Públicos de Salud, comunicó a la Directora del “DIASA” (sic), que se llevó a cabo varias reuniones y en la última realizada el 27 de diciembre de 2013, con la presencia de autoridades departamentales, Defensor del Pueblo, autoridades municipales y Director del Hospital Clínico Viedma, ratificaron que no atenderían el SSPAM en lo que respecta al tercer nivel, bajo el argumento de que no tendrían presupuesto para cubrir los gastos, ante esa decisión, el accionante solicitó la continuidad de la prestación y al mismo tiempo remitió el nuevo convenio para la gestión 2014.
El demandado Ricardo Antezana Arze, a través de nota de 3 de enero de 2014, arguyó que las solicitudes realizadas no podían ser atendidas, por cuanto no tendría facultad ni potestad para firmar un convenio, deslindándose de sus obligaciones y responsabilidades, olvidándose que fue él quien suscribió el convenio de 2 de mayo de 2013. Igualmente señaló que la solicitud de continuidad de los servicios de salud, debió ser remitida ante el Gobernador de Cochabamba, como presidente del directorio del Complejo Hospitalario Viedma; pero dejando de lado unilateralmente y sin participación al referido Gobernador, decidieron suspender los servicios de hemodiálisis.
Refiere que el art. 4 del DS 1505 de 27 de febrero de 2013, ordena a los establecimientos de salud del SNS a suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Municipales, normativa que fue pasada por alto por Ricardo Antezana Arze, arguyendo que él no tiene facultad ni potestad para firmar dicho convenio y que es el Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, quién tiene la decisión final, actitud con la que violó el art. 38.II de la CPE, Ley del SSPAM y su Reglamento; y, art. 4 del referido DS 1505.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- Fragmento 22
- III.2. Con relación a los grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo