SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2014
Fecha: 11-Ago-2014
III.3.
El accionante, a través de su representante, por memorial de 5 de febrero de 2014 (fs. 7), denunció ante el Juez Tercero de Sentencia Penal -Juez de garantías-, que la acción de libertad fue presentada el 3 de febrero de 2014 a horas 18:23, siendo sorteada fue remitida por el personal de demandas nuevas al Juzgado a su cargo, “…pero los funcionarios SE NEGARON A RECIBIR…” la misma a pesar de estar en horario hábil, refiriendo que la recibirían al día siguiente por la mañana; aspecto que no se resolvió por el Juez de garantías, quien tenía la obligación de efectuar una consideración debidamente fundamentada sobre dicha denuncia.
En el mismo memorial, el accionante también refirió que el 4 de febrero de 2014, recibida la acción en el citado Juzgado, el Juez de garantías emitió el Auto de admisión y señaló audiencia de acción de libertad para el mismo día a horas 17:00; empero, a la hora indicada se les comunicó que ésta se realizaría el 5 del mencionado mes y año a horas 17:00, por falta de notificación a la autoridad demandada.
En la citada fecha y a la hora indicada, la audiencia de acción de libertad fue suspendida para el 6 del mismo mes y año a horas 10:00, por falta de notificación a la autoridad demanda; al respecto, la encargada de la Central de Notificaciones “DRA. RODRIGUEZ” informó que “…ha sido un error de la Central de Notificaciones toda vez que no contamos con personal para inmediatamente entregar, ha habido procesos con detenidos notificaciones que no hemos cumplido, es un tremendo error garrafal, por lo que solicito se señale nuevo día y hora” (fs. 8 a 9).
En ese sentido, corresponde hacer hincapié en que el art. 126.I de la CPE establece el deber de realizar la audiencia en el término de veinticuatro horas de interpuesta la acción de libertad; al respecto, los funcionarios de la Central de Notificaciones alegaron limitaciones que habrían impedido la notificación oportuna, ignorando que toda diligencia vinculada a la libertad debe ser atendida oportunamente, de ahí que la demora producida en el presente caso desconoce el carácter sumario y la tramitación especial de la acción de libertad, así como su alcance proteccionista.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.
- o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- 3°