SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2014

Fecha: 19-Ago-2014

a)

Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y María Mercado Valdez, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de informe escrito cursante de fs. 61 a 68 y en audiencia, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional debió ser presentada contra Ernesto R. Mariño Borquez, que firmó la Resolución AGIT-RJ 1645/2013, y no solamente contra la autoridad ahora demandada, lo que debió dar lugar a la improcedencia de la acción; b) Así mismo debió dirigirse la acción contra la ARIT de La Paz, dado que también valoró las pruebas, motivo de la presente acción;   c) El 20 de febrero de 2013, la Administración Aduanera, notificó a Walker Aguilar Díaz conductor del auto bus), con el Acta de Intervención Contravencional CO/ARORU-C-0025/2013, procediendo al comiso preventivo de la mercancía y traslado a dependencias del recinto aduanero, para aforo físico, inventario, valoración e investigación, calificando la conducta de los autores como contravención aduanera de contrabando, de conformidad al art. 181 inc. b) del CTB, además de otorgar el plazo de tres días para la presentación de descargos, computables a partir de la notificación; d) Lucy Julia Zarzuela Chambi de Mestas, el 21 de febrero, adjuntó factura y DUI que ampara la legal internación de la mercancía, solicitando su devolución; e) El 27 de febrero de ese año, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico an grogr spccr 262/2013, señalando que los descargos presentados son insuficientes para demostrar la legal internación de la mercancía y/o presentaron documentación que no coincide con lo encontrado físicamente, en tal razón, no ampara la legal importación de la mercancía; resultando la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU ORUOI SPCCCR 289/2013 de 1 de marzo, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando atribuido a la ahora accionante; f) En relación a la Factura 005703 de 11 de enero, conforme el art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 708 de 27 de noviembre de 2010, las mercancía nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra, verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presentada en el momento del operativo, no serán objeto de comiso por parte del Control Operativo Aduanero (COA), lo cual no aconteció, toda vez que conforme a los antecedentes la accionante no presentó la misma al momento del operativo; es decir, la mercancía comisada no contaba con la factura de venta en el mercado interno; g) La DUI C-5160 de 7 de septiembre de 2011, no ampara la legal internación de la mercadería comisada, siendo que la DUI es el único documento con el cual se demuestra la legal importación de la mercadería; en tal razón, se estableció que la conducta de la hora accionante, se adecuó a lo previsto en el  art. 181 inc. b) del CTB, como contravención aduanera de contrabando,  toda vez, que no presentó documentación que la desvirtúe; h) Lo expresado demuestra que la AGIT, no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad y menos de la legalidad, valorando correctamente las pruebas presentadas; e, i) Por todo lo expuesto solicitan se declare improcedente la presente acción tutelar, por falta de requisitos, o en su caso de deniegue la tutela, al no ser evidente la vulneración de derechos.