SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2013, mediante Acta de Intervención COA/RORU-C-0025/13 de 31 de enero de 2013, se procedió al decomiso de veintitrés tachos de tintes, en una “zona secundaria” en bus de trasporte interdepartamental, de la empresa Bustillos. La mercancía mencionada, al momento de la intervención, contaba únicamente con el número de guía del bus, así como con un sobre manila en cuyo interior se encontraba un papel con el logotipo de “Zarzuela”.
Durante el procedimiento contravencional, presentó los descargos correspondientes, a través de tres memoriales donde adjuntó prueba, entre ellas factura comercial 005703 de 11 de enero de 2013, extendida a favor de Sombreros Chuquisaca, respaldando en cantidad y calidad la mercadería decomisada; así mismo, la Declaración Única de Importación (DUI) IM4 2011/401/C11462.
Posteriormente, el 5 de marzo de ese año, se le notificó con la Resolución Sancionatoria 289/2013, emitida por el Administrador de la Aduana Interior de Oruro, declarando probada la contravención aduanera por contrabando, tipificada en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), contra la cual interpuso recurso de alzada, y como prueba de reciente obtención, presentó el DUI C-5160, rectificando y reconociendo que la anterior no correspondía a la mercadería objeto de comiso.
No obstante, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0715/”2015” lo correcto es 2013, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Aduana Interior de Oruro, declarando que la DUI C-5160, presentado recientemente, tampoco correspondía la mercadería decomisada. Ante este hecho, presentó recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 1645/2013, confirmando la resolución de alzada, cuando a su criterio, debió declarar la nulidad de la Resolución Sancionatoria y en consecuencia revocar la Resolución de Alzada, pues arbitrariamente se interpretó las pruebas presentadas por Lucy Julia Zarzuela Chambi de Mestas.
Indica, que conforme la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 0389/2013 de 25 de marzo, es posible que cumpliendo algunos requisitos, la justicia constitucional revise la valoración de la prueba, efectuada por autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas. Tal cual corresponde efectuar en el presente caso, por cuanto la DUI C-5160, presentada como prueba de reciente obtención, en el marco del art. 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, se admitió en instancia de recurso de alzada, que acredita la importación legal de la mercancía y consigna el correcto pago de tributos aduaneros de importación, conforme lo establece el art. 90 de la Ley General de Aduanas (LGA).
Señala que inicialmente la Aduana Interior Oruro, pese a la existencia de raspaduras en el código de registro, realizó la inspección y aforo de la mercancía decomisada, en cambio la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) insisten, que no es posible identificar datos esenciales en todos los barriles, dado que muestran rastros de tachaduras en las etiquetas, evitando de esta manera hacer una descripción y aforo de la mercancía, actuando de manera incongruente con lo realizado por la Aduana Interior de Oruro, resultando la valoración de la prueba irracional y que incide directamente en la resolución final; es decir, confirmando la contravención de contrabando conforme el art. 160. 4 y 181 del CTB.
Concluye, que dentro de los descargos presentó la factura 005703, sin embargo, la Aduana Interior de Oruro, observó que no existe coincidencia entre la descripción de la factura y la calidad del producto, es decir, que la factura de venta no respaldaría a ninguna mercancía por cuanto no lleva especificaciones, lo cual considera absurdo e incoherente, por cuanto la factura indica veintitrés barriles de tinta y esa cantidad y contenido fueron decomisados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- no son excluyentes sino alternativos
- Fragmento 15
- III.3. Marco jurisprudencial, sobre la valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR