SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.4.   Análisis del caso en concreto

           Desplegados todos los aspectos necesarios y estando ya esclarecido que no es evidente la falta de legitimación pasiva por cuanto resulta permisible, plantearla con la autoridad que emitió la resolución endilgada de vulneradora o bien contra quien ha momento de plantearla se encuentra en ejercicio del cargo, como sucedió en el presente caso que fue planteada contra la autoridad que actualmente ejerce el cargo de Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, corresponde analizar los datos del proceso para dilucidar si efectivamente existió o no vulneración a los derechos alegados por la parte accionante.

           Señalar que la pretensión de Lucy Julia Zarzuela Chambi de Mestas, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la de lograr se emita una nueva resolución dentro del proceso administrativo de contrabando contravencional, haciendo una correcta valoración de la prueba presentada y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución AGIT-RJ 1645/2013, que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU ORUOI SPCCR 289/2013 de 1 de marzo, siendo que dicho Fallo habría lesionado sus derechos al comercio y al trabajo.

           Ahora bien, conforme a los datos del proceso, puede evidenciarse que en la Resolución AGIT-RJ 1645/2013, demandada como acto vulnerador, en el punto IV.3 de fundamentos técnico jurídico (fs.8), señala lo siguiente: La Administración Aduanera el 27 de febrero de 2013, emitió el Informe Técnico AN GROGR SPCCR 262/2013, el cual indica que los descargos presentados son insuficientes para demostrar la lega internación de la mercancía y que presentaron documentación que no coincide con lo encontrado físicamente, por consiguiente, la Administración Aduanera, entendió que la documentación aportada, no ampara la legal importación de la mercancía, por cuanto realizada la revisión y cotejo de la misma con la declarada en la DUI, arrojó lo siguiente: “la DUI C-5160, describe 1000 kgs. nettos malachite green crystals, anilina para lana, marca bix y en las fotografías, no se identifica marca alguna, ni la descripción green crystals, por la que no ampara la mercancía decomisada” (sic), señalado además en la valoración de los descargos que: “la factura del proveedor de Bélgica BIX de 21 de julio de 2011, la DUI C-5160, no es posible confrontar con la mercancía” (sic), ello en razón a que las fotografías no permiten identificar datos esenciales y porque todos los barriles muestras rastros de tachadura y raspadura a una parte de la etiqueta.

           Al respecto cabe referir que, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3, y efectuando la subsunción del caso concreto a los lineamientos contenidos en la misma, se concluye que en la valoración de la prueba no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada, por cuanto, conforme lo relatado, efectivamente se hizo una valoración sensata y reflexiva de la misma, y dentro de los marcos de legalidad, diferente es que esa interpretación no convenga a los intereses de la accionante.

           Ahora bien, si conforme a la documentación presentada dentro del proceso aduanero administrativo, la autoridad competente entendió que evidentemente la DUI presentada en alzada, no ampara la legal internación de la mercancía comisada, conforme al detalle especificado en el parágrafo precedente, y siendo que a su criterio sobre la base de la normativa legal que cita en el punto IV.2 antecedentes de derecho de la Resolución de recurso jerárquico, señala que la DUI es el único documento con el cual se demuestra la legal importación de mercancía, dado que consigna el correcto pago de tributos aduaneros a la importación conforme lo establece el art. 90 de LGA, conforme estos términos, no se evidencia apartamiento a las normas legales ni omisión alguna de parte de la autoridad demandada.

           Lo mismo ocurre respecto a la factura 005703, sobre la cual, la autoridad demandada, observó que no existe coincidencia entre descripción de la factura y la calidad del producto, es decir, que la factura de venta no respalda ninguna mercancía por cuanto ella, no lleva especificaciones; conforme a lo esgrimido, queda evidenciado que, la autoridad demandada, según el art. 2.I del DS 708, y de acuerdo a la revisión del Acta de Intervención Contravencional COA/RORU-C-0025/2013 de 31 de enero, en cuanto a los elementos y/o medios de prueba, advirtió que a momento del operativo, la mercancía comisada no contaba con la factura de venta en el mercado interno, que como lo reconoce la propia accionante, en el operativo enseñó una DUI incorrecta, y la que correspondía recién la presentó en el recurso de alzada, sobre la cual la autoridad demandada, razona y explica que no refleja con detalle ni mesura, la mercancía objeto de comiso, por lo que corresponde a su parecer desestimar dicha prueba, por cuanto de la revisión y cotejo de la mercancía incautada con la declarada en la DUI C-5160, no ampara ni respalda la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional.

           En este estado de cosas, es oportuno referir que la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, indicó que:El amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ´el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas" (SCP 0294/2012 de 8 de junio) SCP 0254/2012 de 29 de mayo, quedando claro que esta acción tutelar no es supletoria, es decir, que la parte no puede pretender que la jurisdicción constitucional, reemplace el razonamiento efectuado por la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuando efectivamente no se ha demostrado indefensión material constitucionalmente relevante.