SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2014

Fecha: 21-Ago-2014

i)

En el mismo escrito, respondieron a esta acción de defensa, expresando: i) La acción de amparo constitucional fue presentada de manera irregular ante una Notaría de Fe Pública que no hizo constar la razón por la que no se interpuso ésta en plataforma; por lo que se cree que la misma no fue planteada el 3 de diciembre de 2013, de lo contrario, la Notaria hubiera presentado esta acción al día siguiente a primera hora y no “…a las 11:22…”, con lo cual la mencionada acción se encontraría fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo; y, ii) El Auto Supremo tiene fundamentación pertinente, clara y precisa, valorándose la prueba de ambas partes, por lo que piden denegar la tutela solicitada. 

Respecto a la fundamentación del acto judicial cuestionado, expresar que de la lectura del AS 274/2013 de 27 de mayo, se constata que si bien las autoridades demandadas arribaron al entendimiento de que: i) “…lo que se pretende (…) es impartir justicia no así la perfección procesal…”; ii) “…correspondería (…) la nulidad de obrados (…); sin embargo, atendiendo principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, de solución del conflicto (…), a lo que debemos agregar que este es un aspecto denunciado también en el recurso de casación en el fondo (…), correspondiendo desestimar la atención de dicho agravio bajo el recurso de casación en la forma” (sic); iii) “…se evidencia del documento de fs. 36 de obrados (…) debió ser valorado conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del Código Civil…” y, iv) “…dichas literales no demuestran que fuera la demandada (…) quien haya cancelado la deuda contraída con la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira, como erróneamente ha sido entendido por el Tribunal Ad quem, no constituyendo prueba idónea para desvirtuar la documental de cargo de fs. 36, repetida a fs. 71 y las deposiciones de los testigos de cargo…”, como se mostró en la Conclusión II.5. Sin embargo, la labor del Juez no se encuentra debidamente fundamentada en atención a que no se expresa cuáles son los argumentos que llevan a concluir que el documento privado presentado por la accionante “…de fs. 35, 50 a 51, 47 a 49, repetida a fs. 232 a 234 y 424…” (del proceso civil), consistentes en un instrumento privado, no pueden desvirtuar el documento de fs. 36 (del expediente judicial); no enuncia los motivos por los cuales considera que las “…literales no demuestran que fuera la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez quien haya cancelado la deuda contraída con la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira…” o que los documentos presentados por la accionante no constituyen “…una prueba idónea para desvirtuar la documental de cargo de fs. 36…”.