SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                06286-2014-13-AL

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Luis Senseve Rodríguez contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal; Cleto Ayaviri Guzmán, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas ambos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal, en el que fue condenado a veinticinco años de prisión, por supuestos delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; fue anulado mediante Resolución de acción de libertad de 3 de diciembre de 2013; circunstancia por la cual, puso a conocimiento del Ministerio Público dicha determinación, el 17 del citado mes y año, solicitando se requiera al Juez de Ejecución Penal, libre mandamiento de libertad a su favor; asimismo, el 19 del mismo mes y año, puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, la indicada resolución constitucional, con la finalidad de que éste libre aquella orden; sin embargo, el Juez en suplencia legal, mediante Auto de 26 de diciembre de 2013, se declaró incompetente, en base a fundamentos que violan y ratifican su detención ilegal; por lo que considera que se encuentra detenido de manera ilegal, a pesar de contar con resolución constitucional que anuló el proceso penal a su favor.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando para el efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga, que el Juez de Ejecución Penal, resuelva su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado defensor, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, mediante informe escrito, cursante a fs. 15 y vta. señaló: a) El 19 de diciembre de 2013, el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, en mérito a la Resolución de acción de libertad de 3 de diciembre de 2013, que anuló obrados del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, de la revisión de la misma, se evidencia que no se precisó hasta donde se anularon obrados; b) Mediante Auto de 26 del mismo mes y año; su autoridad se declaró incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el Juez de Ejecución Penal, sólo es competente para conocer y controlar la ejecución de sentencias condenatorias o medidas de seguridad; correspondiendo por ende, remitir el proceso ante juez competente; c) No debe brindarse la tutela solicitada, en razón a que el accionante debió dirigir su petición al juez llamado por ley; y, d) No puede existir dos acciones de libertad; cuando una de ellas está pendiente de revisión, y más aún cuando existe identidad de objeto.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 19 a 20, por la que denegó la tutela solicitada; en relación al derecho a la libertad; y, concedió respecto al derecho de petición, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución, de 3 de diciembre de 2013; concedió en parte la tutela solicitada, ordenando la nulidad del proceso penal y no así la libertad del accionante; además de disponer que de acuerdo a procedimiento, la fiscalía accione como corresponda; 2) El Juez de Ejecución Penal no es el competente, para ordenar la libertad del demandante; y, 3) El Fiscal de sustancias controladas codemandado, al no haber dado respuesta a la petición de requerir al Juez de Ejecución Penal, libre mandamiento de libertad, vulneró el derecho de petición de José Luis Senseve Rodríguez, mismo que se encuentra estrechamente ligado al derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  José Luis Senseve Rodríguez, −ahora accionante− mediante memorial de 7 de noviembre de 2013, interpuso acción de libertad, contra Aldo Reyes, Roberto Arancibia Vedia y Julio Salinas Romero, ex Jueces de Partido del Juzgado de Sustancias Controladas; debido a que los mismos hubieran emitido Sentencia condenatoria en su contra, sin haber identificado plenamente al imputado, habérsele oído previamente, y sin prueba objetiva. (fs. 2 a 3 vta.); acción constitucional que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinó conceder en parte; mediante Resolución de 3 de diciembre de 2013, anulando en relación al accionante, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saturnino Huaman Castro, José Luis Senseve Rodríguez y Elvin Riguera Joseff; y disponiendo la remisión del caso a la Fiscalía de Distrito para que asuma conocimiento del mismo, debido a que no se dispuso la libertad del accionante, sino sólo se ordenó que éste sea nuevamente juzgado, para que corrigiéndose defectos, ejerza sus derechos plenamente (fs. 5 a 6).

II.2.  El accionante mediante memorial de 17 de diciembre de 2013, solicitó al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Cleto Ayaviri Guzmán, requiera al Juez de Ejecución Penal; extienda mandamiento de libertad a su favor, por no existir proceso en su contra, a consecuencia de la concesión de la acción de libertad interpuesta (fs. 7).

II.3.  Por memorial de 19 del mismo mes y año, el accionante solicitó al Juez de Ejecución Penal, expida mandamiento de libertad, por haberse anulado el proceso penal seguido en su contra (fs. 8); situación por la cual, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, en suplencia del Juzgado de Ejecución Penal, emitió el Auto de 26 de diciembre de 2013, por la que se declaró incompetente; en razón a que la Resolución emitida por el Tribunal de garantías no precisó qué actuados se hubiesen anulado, disponiendo además que la misma sea remitida a los Vocales de dicho Tribunal, a efectos de que remitan el proceso al juez o tribunal competente (fs. 9 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante señala que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la libertad; puesto que no obstante haberse anulado el proceso penal seguido en su contra, mediante Resolución de acción de libertad de 3 de diciembre de 2013, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no requirió ante el Juez de Ejecución Penal, para que se libre mandamiento de libertad a su favor; así como tampoco, ésta última autoridad judicial; libró aquella orden, a pesar de haber tenido conocimiento de la indicada Resolución, mediante memorial de 19 del mismo mes y año; sino más al contrario, procedió a emitir el Auto de 26 de diciembre del 2013, por el que se declaró incompetente para conocer dicha solicitud, ratificando con ello su detención ilegal.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Atribuciones del juez de ejecución penal

Sobre la temática la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, asumiendo jurisprudencia constitucional desarrollada con anterioridad, señaló: “Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0082/2010-R de 3 de mayo, desarrollo el siguiente entendimiento: 'El Juez de Ejecución Penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: «la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad».

Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 'La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución'; y con el art. 55 inc. 1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: 'El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados'.

De las normas glosadas, se concluye que el Juez de Ejecución Penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; consiguientemente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad

Sobre el particular la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado'. (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señalo que: '…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyo la SCP 0017/2012 de 16 de marzo , cuando refiere: 'En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable'.

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la presente acción, se evidencia que la misma se sustenta principalmente, en el hecho de que las autoridades demandadas, no hubiesen viabilizado la emisión de mandamiento de libertad a favor del accionante; no obstante haberse anulado, el proceso penal en el que se le condenó a veinticinco años de prisión, mediante Resolución de acción de libertad de 3 de diciembre de 2013; sino más al contrario, el Juez de Ejecución Penal, hubiese procedido a emitir el Auto de 26 de diciembre de 2013, por el que se declaró incompetente para conocer dicha solicitud.

Asimismo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante, interpuso el 7 de noviembre de 2013, acción de libertad contra Aldo Reyes, Roberto Arancibia Vedia y Julio Salinas Romero, ex Jueces de Partido de Sustancias Controladas, debido a que los mismos hubieran emitido sentencia condenatoria en su contra; sin haber identificado plenamente al imputado, sin oírle previamente, y sin la existencia de prueba objetiva; acción constitucional, que fue concedida en parte por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2013, anulando el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saturnino Huaman Castro, Elvin Riguera Joseff y el accionante, sólo en relación a éste último, y disponiendo que el caso sea remitido a la Fiscalía de Distrito para que asuma conocimiento del mismo, con la finalidad de que el accionante sea juzgado nuevamente, ejerciendo plenamente sus derechos constitucionales; sin disponer la libertad solicitada.

De lo expresado, se tiene que el accionante no pretende hacer cumplir la determinación asumida, por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; mediante Resolución de acción de libertad de 3 de diciembre de 2013, interponiendo otra acción de libertad; así como tampoco se evidencia que se hubiese presentado, la segunda acción constitucional, con el mismo objeto y causa que la primera; puesto que son distintas las autoridades demandadas, los hechos en los que se sustenta la posible vulneración de derechos, así como su petitorio, ya que en la primera se solicitó su libertad y la nulidad del proceso penal antes mencionado, y en la segunda se solicita que el Juez de Ejecución Penal libre mandamiento de libertad. Por consiguiente, al no tratarse de un caso en el que el accionante esté solicitando el cumplimiento de una Resolución de garantías, mediante otra acción de libertad, corresponde ingresar a verificar si los hechos denunciados, constituyen vulneración de su derecho a la libertad.

En este entendido, en relación a la lesión de su derecho a la libertad por parte del Juez de Ejecución Penal, por no haber librado mandamiento de libertad a su favor, no obstante haber conocido la determinación constitucional, de 3 de diciembre de 2013, que anuló el proceso penal por el cual fue condenado a veinticinco años de prisión; cabe indicar, que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, señala:

Articulo 19.- (COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL).-

El juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar:

             1.   La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

               2.   La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;

               3.   El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

               4.   El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

               5.   El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

               6.   El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.

               7.   Otras atribuciones establecidas por Ley.

              (…)

Articulo 39.- (LIBERTAD).-

Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.

De lo que se extrae, que la competencia de dicha autoridad judicial, se extiende únicamente a disponer la libertad del privado de ésta, cuando éste haya cumplido la pena impuesta, se le hubiese concedido libertad condicional o cuando haya cesado su detención preventiva; supuestos que en el caso concreto, no se los evidencia, puesto que la Resolución de 3 de diciembre 2013, si bien dispuso la anulación del proceso penal seguido contra el accionante; sin embargo, no dispuso la libertad del mismo, sino más bien señaló: “…no corresponde darle la libertad, sino ordenar que sea juzgado nuevamente para que se corrijan esos defectos y ejerza sus derechos plenamente” (sic); en consecuencia, se establece que al no existir orden expresa del Tribunal de garantías de disponer la libertad del accionante, no correspondía al Juez de Ejecución Penal, ordenar la misma de oficio, ni a petición de parte, sino hasta que la autoridad judicial competente así lo disponga; por consiguiente, se concluye que el Juez demandado, al no haber emitido orden de libertad a favor del accionante, no vulneró el derecho a la libertad del mismo.

Sin embargo, la referida autoridad judicial, al haberse declarado incompetente mediante Auto de 26 de diciembre de 2013, al tenor de lo dispuesto por el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dice: “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición” (las negrillas son añadidas); tenía la obligación legal de remitir la solicitud presentada por el accionante, ante la autoridad judicial competente y no así al Tribunal de garantías; empero, al no haber obrado de acuerdo a dicha normativa, demoró injustificadamente el conocimiento y resolución de la solicitud de mandamiento de libertad impetrada, por parte de la autoridad judicial competente; vulnerando de esa manera el derecho a la libertad del accionante, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

En relación al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, el accionante indica que el mismo no hubiese requerido al Juez de Ejecución Penal, se libre mandamiento de libertad a su favor, y que por dicha circunstancia se hubiese vulnerado su derecho a la libertad; sin embargo, dicha lesión no llega a ser evidente, puesto que la inacción de la referida autoridad del Ministerio Público, no fue la causa directa, ni ocasionó la privación libertad del accionante; más aún si de acuerdo a lo manifestado precedentemente, tampoco correspondía solicitar al Juez de Ejecución Penal, la emisión de orden de libertad a favor de José Luis Senseve Rodríguez; consecuentemente, se tiene que Cleto Ayaviri Guzmán, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no vulneró el derecho a la libertad del accionante.

Respecto al derecho de petición tutelado; cabe indicar, que el mismo no puede ser conocido ni resuelto mediante este medio de defensa constitucional, aunque se encuentre estrechamente relacionado al derecho de libertad, ya que para la tutela y protección del mismo, se tiene instituido un mecanismo idóneo de protección como es la acción de amparo constitucional; tal como lo manifestó la uniforme jurisprudencia constitucional, puesto que si se obrara en sentido contrario, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, y se estaría invadiendo el ámbito de acción de otro medio de defensa constitucional; situación por la cual no corresponde tutelar el derecho de petición, menos de oficio tal como sucedió en el presente caso.

III.5.  Otras consideraciones

           De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la acción de libertad, presentada por el accionante, mediante memorial de 7 de noviembre de 2013, y su consiguiente Resolución de 3 de diciembre del mismo año, emitido por la misma Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, así como sus antecedentes no fueron remitidos a este máximo órgano de control constitucional, para su revisión de acuerdo al procedimiento establecido por ley. Por lo que corresponde a dicho Tribunal de garantías, remitir el mismo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la presente Resolución.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción interpuesta en relación al derecho a la libertad; y, concedido en relación al derecho a la petición, no evaluó de forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1°              REVOCAR en todo la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela respecto a la no emisión de mandamiento de libertad por parte del Juez de Ejecución Penal, así como la falta de requerimiento por parte del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; y, CONCEDER por la demora injustificada en la remisión de la solicitud al juez competente; por lo que se dispone, que el referido Juez de Ejecución Penal, en cumplimiento del art. 46 del CPP, remita la indicada solicitud de libertad, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a la autoridad llamada por ley; esto en caso de no haberse subsanado dicha situación hasta el presente o haya cambiado la situación jurídica del accionante.

 

  Se dispone que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, a este máximo órgano de control constitucional, la acción de libertad interpuesta por José Luis Senseve Rodríguez, mediante memorial de 7 de noviembre de 2013, así como sus antecedentes; para su respectiva revisión constitucional, previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto. Esto en caso de que aún no se hubiese procedido con dicha remisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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