SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2014
Fecha: 29-Ago-2014
Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
Sin embargo, la referida autoridad judicial, al haberse declarado incompetente mediante Auto de 26 de diciembre de 2013, al tenor de lo dispuesto por el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dice: “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición” (las negrillas son añadidas); tenía la obligación legal de remitir la solicitud presentada por el accionante, ante la autoridad judicial competente y no así al Tribunal de garantías; empero, al no haber obrado de acuerdo a dicha normativa, demoró injustificadamente el conocimiento y resolución de la solicitud de mandamiento de libertad impetrada, por parte de la autoridad judicial competente; vulnerando de esa manera el derecho a la libertad del accionante, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, el accionante indica que el mismo no hubiese requerido al Juez de Ejecución Penal, se libre mandamiento de libertad a su favor, y que por dicha circunstancia se hubiese vulnerado su derecho a la libertad; sin embargo, dicha lesión no llega a ser evidente, puesto que la inacción de la referida autoridad del Ministerio Público, no fue la causa directa, ni ocasionó la privación libertad del accionante; más aún si de acuerdo a lo manifestado precedentemente, tampoco correspondía solicitar al Juez de Ejecución Penal, la emisión de orden de libertad a favor de José Luis Senseve Rodríguez; consecuentemente, se tiene que Cleto Ayaviri Guzmán, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no vulneró el derecho a la libertad del accionante.
Respecto al derecho de petición tutelado; cabe indicar, que el mismo no puede ser conocido ni resuelto mediante este medio de defensa constitucional, aunque se encuentre estrechamente relacionado al derecho de libertad, ya que para la tutela y protección del mismo, se tiene instituido un mecanismo idóneo de protección como es la acción de amparo constitucional; tal como lo manifestó la uniforme jurisprudencia constitucional, puesto que si se obrara en sentido contrario, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, y se estaría invadiendo el ámbito de acción de otro medio de defensa constitucional; situación por la cual no corresponde tutelar el derecho de petición, menos de oficio tal como sucedió en el presente caso.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Atribuciones del juez de ejecución penal
- su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena,
- III.3. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad
- III.4.
- Articulo 39.- (LIBERTAD).-
- Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente
- III.5. Otras consideraciones
- 1°
- 2°