SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014

Fecha: 01-Sep-2014

2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la motivación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas  y discutidas en el litigio…”

           2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la motivación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas  y discutidas en el litigio…” (las negrillas nos corresponden).

           Conforme lo señalado por la doctrina y las normas citadas precedentemente, la aclaración, explicación y complementación, es un mecanismo procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó la resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que afecten a las partes, ya sea corrigiendo algún error, si lo hubiere, ampliar posibles omisiones o clarificar eventuales conceptos oscuros.

           También se estableció que, éste no es un mecanismo procesal para efectuar modificaciones sustanciales al fondo del asunto o de una decisión; sino simplemente, como se señaló, para corregir deficiencias materiales o efectuar aclaraciones conceptuales que hicieren dificultosa la comprensión de la decisión.

           Así también lo señaló la SC 0954/2004 de 18 de junio, al expresar lo siguiente:“…con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”.