SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014
Fecha: 01-Sep-2014
I.1.1. Admisión y citación
Recibido el expediente el 15 de mayo de 2013, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 46 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por decreto constitucional de 6 de junio de 2013, con carácter previo al sorteo, ordenó que el Auto Supremo (AS) 102/2013 de 3 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sea puesto en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios (fs. 47), acto procesal que se realizó el 5 de julio de 2013, conforme al formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 66.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Admisión y citación
- I.1.2. Relación sintética de la acción
- a)
- 1)
- admitió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”
- comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley
- 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Del objeto de la explicación y complementación y la facultad de las autoridades judiciales para resolverlos
- 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la motivación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”
- III.5. De la competencia de las autoridades judiciales y su pérdida
- (Pérdida de competencia del juez)
- III.6. De la cesación de funciones
- 9.
- III.7. Juicio de constitucionalidad del art. 281 del CPC
- “ARTÍCULO 281.- (Explicación o complementación)
- aunque éstos hubieren cesado en sus funciones
- i)
- INCONSTITUCIONALIDAD