SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014
Fecha: 01-Sep-2014
i)
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el derecho de acceso a la justicia contiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y; iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
La norma del art. 281 del CPC, al establecer que deban ser los mismos ministros, vocales y conjueces los que deben resolver la explicación y complementación, aunque éstos hubieren cesado en sus funciones, contraviene el art. 115 de la CPE, que consagra los derechos de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la tutela judicial y efectiva, puesto que no permite, en aquellos casos donde exista jubilación o muerte del ministro, vocal o conjuez, se resuelva la complementación y aclaración con la prontitud y celeridad que se requiere, como ocurrió en el presente caso, donde los Ministros -ahora Magistrados- que emitieron la resolución del recurso de casación; quienes cesaron en sus funciones uno por jubilación y el otro por muerte, y por tanto la solicitud de explicación y complementación, permanece por muchos años sin resolverse; impidiendo que se haga efectiva la decisión judicial ya adoptada en el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la norma en análisis expresa, que deben ser las mismas autoridades que emitieron la resolución las que resuelvan la solicitud de aclaración y complementación, pese a haber cesado en sus funciones.
Ocurren casos como el presente, en que algunos Ministros -ahora Magistrados- por diferentes motivos, como en el caso de jubilaciones y muerte, no ya pronunciarse porque se encuentran impedidos de hacerlo, y la resolución queda pendiente de ejecución por falta de pronunciamiento a la solicitud de complementación, entonces, a causa de ello, las partes del proceso, ya sea el demandante o el demandado, se hallan en la dificultad, de poder obtener una resolución que les permita conseguir un fallo definitivo que sea ejecutoriado, tal como refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones tiene como elementos: el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, a lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada; y, en relación al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que determinó que, el derecho a la tutela judicial y efectiva comprende la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada.
De lo expuesto se puede concluir que, de la norma contenida en el art. 281 del CPC, corresponde declararla inconstitucional simplemente en la frase que señala “…aunque hubieren cesado en sus funciones”, por ser contraria al art. 115 de la CPE, que garantiza los derechos al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la tutela judicial efectiva; así como a los arts. 120.I y 122 de la misma Ley Fundamental, esto a fin de no cercenar la norma y dejar sin normativa reguladora respecto a la explicación y complementación, y; mantener vigente el resto de la norma del art. 281 del CPC, bajo el entendimiento de que la explicación y complementación deben ser resueltos por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa siempre que éstos no hubieren cesado en sus funciones; empero, en caso de que los mismos hubieren cesado en sus funciones, los que deben resolver, deben ser los nuevos titulares que ingresaron a ejercer las funciones señaladas; esto en el entendido de que la explicación y complementación, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es simplemente un mecanismo procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que afecten a las partes, ya sea corrigiendo algún error, si lo hubiere, ampliar posibles omisiones o clarificar eventuales conceptos oscuros y no así un mecanismo procesal para efectuar modificaciones sustanciales al fondo del asunto o de una decisión.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Admisión y citación
- I.1.2. Relación sintética de la acción
- a)
- 1)
- admitió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”
- comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley
- 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Del objeto de la explicación y complementación y la facultad de las autoridades judiciales para resolverlos
- 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la motivación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”
- III.5. De la competencia de las autoridades judiciales y su pérdida
- (Pérdida de competencia del juez)
- III.6. De la cesación de funciones
- 9.
- III.7. Juicio de constitucionalidad del art. 281 del CPC
- “ARTÍCULO 281.- (Explicación o complementación)
- aunque éstos hubieren cesado en sus funciones
- i)
- INCONSTITUCIONALIDAD