SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014

Fecha: 01-Sep-2014

i)

En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el derecho de acceso a la justicia contiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y; iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

La norma del art. 281 del CPC, al establecer que deban ser los mismos ministros, vocales y conjueces los que deben resolver la explicación y complementación, aunque éstos hubieren cesado en sus funciones, contraviene el art. 115 de la CPE, que consagra los derechos de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la tutela judicial y efectiva, puesto que no permite, en aquellos casos donde exista jubilación o muerte del ministro, vocal o conjuez, se resuelva la complementación y aclaración con la prontitud y celeridad que se requiere, como ocurrió en el presente caso, donde los Ministros -ahora Magistrados- que emitieron la resolución del recurso de casación; quienes cesaron en sus funciones uno por jubilación y el otro por muerte, y por tanto la solicitud de explicación y complementación, permanece por muchos años sin resolverse; impidiendo que se haga efectiva la decisión judicial ya adoptada en el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la norma en análisis expresa, que deben ser las mismas autoridades que emitieron la resolución las que resuelvan la solicitud de aclaración y complementación, pese a haber cesado en sus funciones.

Ocurren casos como el presente, en que algunos Ministros -ahora Magistrados- por diferentes motivos, como en el caso de jubilaciones y muerte, no ya pronunciarse porque se encuentran impedidos de hacerlo, y la resolución queda pendiente de ejecución por falta de pronunciamiento a la solicitud de complementación, entonces, a causa de ello, las partes del proceso, ya sea el demandante o el demandado, se hallan en la dificultad, de poder obtener una resolución que les permita conseguir un fallo definitivo que sea ejecutoriado, tal como refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones tiene como elementos: el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, a lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada; y, en relación al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que determinó que, el derecho a la tutela judicial y efectiva comprende la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada.

De lo expuesto se puede concluir que, de la norma contenida en el art. 281 del CPC, corresponde declararla inconstitucional simplemente en la frase que señala “…aunque hubieren cesado en sus funciones”, por ser contraria al art. 115 de la CPE, que garantiza los derechos al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la tutela judicial efectiva; así como a los arts. 120.I y 122 de la misma Ley Fundamental, esto a fin de no cercenar la norma y dejar sin normativa reguladora respecto a la explicación y complementación, y; mantener vigente el resto de la norma del art. 281 del CPC, bajo el entendimiento de que la explicación y complementación deben ser resueltos por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa siempre que éstos no hubieren cesado en sus funciones; empero, en caso de que los mismos hubieren cesado en sus funciones, los que deben resolver, deben ser los nuevos titulares que ingresaron a ejercer las funciones señaladas; esto en el entendido de que la explicación y complementación, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es simplemente un mecanismo procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que afecten a las partes, ya sea corrigiendo algún error, si lo hubiere, ampliar posibles omisiones o clarificar eventuales conceptos oscuros y no así un mecanismo procesal para efectuar modificaciones sustanciales al fondo del asunto o de una decisión.