SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014
Fecha: 01-Sep-2014
a)
Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 71 a 75, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos: a) Se advierte que el proceso ya fue resuelto mediante Sentencia de 14 de octubre de 1998, dictada en Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, declarando probada la demanda; esto implica que no existe resolución pendiente y que no hay proceso judicial que dependa de la constitucionalidad de la norma cuestionada, incumplimiento que persiste incluso existiendo pendiente un Auto de complementación y enmienda toda vez que el mismo no tiene por función modificar el fondo de la Sentencia señalada conforme los AACC 0322/2006-CA y 0064/2012-CA; b) La parte accionante alega la vulneración de dos preceptos constitucionales, que no tienen relación alguna con la norma jurídica supuestamente inconstitucional; de lo que se concluye que la pretensión converge en un control de legalidad o la interposición de otro tipo acción, pero no de la presente; y, c) Considerando los elementos que contiene el debido proceso de acuerdo a la SC 0425/2012 de 22 de junio, se demuestra que el art. 281 del CPC, no vulnera dicho derecho, tratándose de un instrumento jurídico cuya única finalidad es enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial de la sentencia; por lo que, es un mecanismo legal plenamente válido del cual pueden hacer uso las partes.
La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia; a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y; c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Admisión y citación
- I.1.2. Relación sintética de la acción
- a)
- 1)
- admitió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”
- comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley
- 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Del objeto de la explicación y complementación y la facultad de las autoridades judiciales para resolverlos
- 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la motivación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”
- III.5. De la competencia de las autoridades judiciales y su pérdida
- (Pérdida de competencia del juez)
- III.6. De la cesación de funciones
- 9.
- III.7. Juicio de constitucionalidad del art. 281 del CPC
- “ARTÍCULO 281.- (Explicación o complementación)
- aunque éstos hubieren cesado en sus funciones
- i)
- INCONSTITUCIONALIDAD