SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2014

Fecha: 01-Sep-2014

“ARTÍCULO 281.- (Explicación o complementación)

Respecto al art. 281 del CPC, el accionante manifiesta, que en aplicación de este precepto, la sentencia emitida a su favor, no pudo ser ejecutoriada por más de diez años; puesto que, la explicación y complementación solicitada por la parte demandada en el conflicto de competencia territorial, no pudo ser resuelta, porque dos de los Magistrados que habían emitido dicho fallo, habrían cesado en sus funciones, uno por fallecimiento y el otro por incapacidad sobreviniente de jubilación; y debido a que la norma preceptúa, que debe resolverse la referida petición por los mismos jueces, aunque hubieren cesado en sus funciones; este mandato vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la tutela judicial y efectiva.

La norma del art. 281 del CPC, evidentemente establece que las explicaciones y complementaciones que se soliciten, deben ser resueltas por los mismos ministros, mismos vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren estos cesado en sus funciones; lo cual a su vez, resulta ser contrario a los arts. 120.I y 122 de la CPE, por lo siguiente:

En el Fundamento Jurídico III.6 de este mismo fallo, también se señaló que las autoridades judiciales pueden cesar en sus funciones bajo determinadas condiciones y que el término cesación implica, dejar de desempeñar un cargo que venía ostentando una persona y en virtud del cual tenía potestad y competencia para ejercer ciertas actividades propias de las labores encomendadas; por lo tanto, al cesar de las mismas, la autoridad pierde esas potestades, esas competencias y se halla prohibido de seguir ejerciendo esas tareas por haber llegado a su fin la labor que desempeñaba y de continuar ejecutando su conducta sería tipificada como usurpación de funciones.