SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2014

Fecha: 05-Sep-2014

a)

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada haga entrega inmediata del bien inmueble adjudicado; b) Se firme la escritura de adjudicación y se dirija su protocolización; y, c) Mande su inscripción en Derechos Reales y catastro, “…ORDENANDO LA CANCELACION DE OTRAS EXISTENTES SOBRE EL BIEN ADJUDICADO, sea a través de UNA EJECUTORIAL DIRIGIDA A LAS AUTORIDADES INDICADAS” (sic).

Petter Alex Pardo Paniagua, en audiencia, a través de su apoderado señaló: a) La única “Sentencia” que existe es la que reconoce derechos a favor del acreedor y, el papel del adjudicatario es otro, no es parte del proceso ni puede exigir el cumplimiento del mismo; b) En la práctica, el Juez emite la minuta y ahí termina el tema, en seguida visita al catastro para el cambio de nombre y si no prospera acude al reconocimiento de firmas, luego recién se protocoliza; y, c) No se agotó las vías que le franquee la ley y existe una tercería de derecho preferente pendiente de resolución, por lo que solicita rechazar la tutela.   

                          Al respecto, la SC 2788/2010-R de 10 de diciembre, que cita a la SC 0960/2010-R, de 17 de agosto, manifestó que el citado recurso: “…cumple la finalidad de que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o auto interlocutorio impugnado, quien la revoque por ser contraria al derecho y subsane con un nuevo proveído, los probables errores en los que haya incurrido…”. En el caso de Autos, se evidencia que: a) Es verdad que la autoridad demandada, al haber aprobado el remate y la adjudicación a favor del accionante, asumió la obligación insoslayable de entregar la cosa vendida; de efectivizar la adquisición del predio adjudicado y; b) Es deber de ella, como directora del proceso, plasmar en cada decisión suya el cumplimiento de sus propias obligaciones asumidas como vendedora judicial; y, c) Toda persona merece ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos (art. 115.I de la CPE). Sin embargo, para que éste Tribunal efectúe su labor, es necesario que el accionante agote las instancias previstas en sede judicial, así frente a la dictación de las providencias de 27 de noviembre y 24 de diciembre de 2013, mostradas en las Conclusiones II.5 y II.6, debió presentarse el recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC que señala: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto” y, ante un eventual negativa activar directamente el recurso de apelación conforme dispuso la SCP 0281/2013 de 13 de marzo que señaló: “…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo conforme lo determina el art. 518 del CPC…”.