Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2014
Fecha: 05-Sep-2014
no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución
En armonía con la Constitución Política del Estado, que vela por el derecho de los ciudadanos a una protección pronta y oportuna (art. 115.I de la CPE), el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé: “En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias” (el resaltado es nuestro). Al respecto, la SCP 1198/2013-L de 4 de octubre, indicó: ”…si bien existió disidencia en la resolución de la causa, la misma debió ser resuelta a la brevedad posible, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución
- 1° REVOCAR