SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2014

Fecha: 05-Sep-2014

a)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de       fs. 174 a 176 vta., donde manifestaron: a) Sobre el reclamo de la actividad procesal omitida, es decir cuatro citaciones no consideradas, al respecto aducen que la perención opera de hecho no de derecho, precisando una resolución judicial que determine aquello, es decir que no basta que transcurran los seis meses que previene el art. 309 del CPC, sino que, cuando se realiza a petición de parte contraria, asegurarse que el proceso no haya entrado en actividad nuevamente; en el caso en análisis, ante la solicitud de perención de instancia interpuesto por Félix Barba Lijeron, de 29 de marzo de 2012, el accionante ocurrió a citar a cuatro demandados, lo cual no resulta ético, moral ni legal, pretendiendo otorgar el impulso procesal, para reactivar el proceso inmóvil, siendo insustancial que recién se pretenda realizar actos que fueron omitidos a lo largo de meses; b) Con relación al memorial de 28 de mayo de 2011, de solicitud de informes a la Secretaría y de 25 de noviembre del mismo año, reiterando lo pedido, se debe tomar en cuenta que fueron rechazados por el Juez de instancia; sin embargo, este acto no sería tendiente a otorgar el impulso procesal, pues cómo un acto de informe puede dar movimiento al proceso; c) En relación al arbitrario computo denunciado, se tiene que éste se realizó desde el proveído de 28 de mayo de 2011, hasta la perención de instancia que data del 29 de marzo de 2012, habiendo trascurrido más de nueve meses; y, d) Finalmente, sostienen que era responsabilidad del accionante proceder con esas citaciones reclamadas; ahora, si no cumplió con esa carga, no se puede endilgar su dejadez al órgano judicial, queriendo hacer ver como si se hubiera actuado vulnerando sus derechos.  

Por otro lado, el accionante por su representado, sostiene que los Magistrados demandados, omitieron realizar una interpretación del contenido del art. 309 del CPC; al respecto, cabe mencionar que, habiéndose cumplido con los presupuestos de procedencia para el análisis de la interpretación de legalidad ordinaria, establecidos en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que precisó: a) Cuáles fueron los criterios interpretativos que no fueron cumplidos por el Tribunal, indicando que los Magistrados demandados, omitieron realizar una interpretación del art. 309 del CPC; b) Señalando además, que al haberse omitido dar aplicación a la referida interpretación, se vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad; debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley; y, c) Lo que ocasionó, lesión a su derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad ante la ley, toda vez que de haberse realizado dicha interpretación, no se hubiera declarado la perención de la instancia del proceso ordinario antes referido. En tal circunstancia, corresponde verificar si evidentemente las autoridades demandadas, incurrieron o no en la indicada omisión indebida.

En este sentido, corresponde hacer referencia previamente, a lo dispuesto por el art. 309 del CPC, que dice: “Declaratoria de perención. I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”, disposición legal de la que se extrae, que la perención -como instituto jurídico que extingue el proceso, por la inactividad de la parte demandante, por un tiempo prolongado- podrá ser declarada por el Juez de la causa de oficio o a petición de parte, cuando se haya abandonado la causa -en primera instancia- por seis meses, como una sanción a la parte demandante, por falta de impulso procesal por el periodo indicado; cuyo plazo deberá computarse, desde la última actuación procesal realizada.

De lo expuesto se tiene que, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la perención de instancia procederá, cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, puede declarar la perención de instancia.