SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2014
Fecha: 05-Sep-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 271 a 274, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Haber interpuesto proceso ordinario de Reconocimiento de Derecho Propietario y Reivindicación de lotes de terreno, Juan José Masanes Rodríguez contra Desireé Bravo de Moyano, Carlos Moyano Kniesp y otros 800 interesados de fs. 56 a 756 vta., admitiéndose la demanda el 21 de julio de 2008, cursante a fs. 76 del expediente; 2) Que, la compulsa de la prueba exhibida por el accionante, omite presentar el Auto de 13 de abril de 2013, el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2012, así como las diligencias de notificación a las partes en controversia, con actuaciones procesales judiciales, como de las partes en litis, presentando únicamente el Auto Supremo 176/2013 de 15 de abril, aspecto que entrañaría la falta de contrastación de los argumentos formulados en la acción constitucional y las actuaciones procesales que constan en el expediente del proceso ordinario, por la omisión de prueba en que incurrió el accionante, pues jurídicamente y en derecho, la prueba es uno de los medios para demostrar la veracidad de un hecho alegado y el tribunal establezca la existencia o no de derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2 La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.3. Del análisis de la interpretación de legalidad ordinaria
- III.4. Sobre la perención de instancia y sus efectos
- i)
- III.5.1. Sobre el erróneo cómputo de los seis meses, para la declaratoria de perención de instancia
- Fragmento 21
- CONFIRMAR