SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1724/2014

Fecha: 05-Sep-2014

Fragmento 21

En el caso concreto, de la revisión y compulsa de los datos de la presente acción, por memorial de 29 de marzo de 2012 Félix Barba Lijeron, solicita la perención de instancia, solicitud resuelta por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2012, dispuso la perención de instancia, en armonía con lo dispuesto por el art. 309 del CPC, con los fundamentos allí expuestos. En este entendido, se tiene que la Jueza a tiempo de emitir el referido Auto Interlocutorio, realizó una debida interpretación de las disposiciones legales, entendida la misma, según la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, en el sentido de que: “… interpretar la ley es fijar el sentido y alcance de la misma; es decir que es una operación completa tendiente a establecer el significado abstracto de la norma; o sea la intelección del precepto legal y su adecuación frente al caso a resolver, reconociendo que frente a ella se eleva la múltiple variedad y complejidad de la vida a la que hay que aplicarla, corresponde determinar el alcance del órgano jurisdiccional ordinario en esa labor determinativa, que es propia de los jueces de instancia y que no incumbe sino en determinadas circunstancias al ámbito constitucional”. Asimismo se evidencia, que las autoridades demandadas a tiempo de declarar infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo, realizaron un análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso, y del porque los de instancia determinaron establecer la perención de la instancia en el indicado proceso ordinario, realizando una interpretación sistemática de las disposiciones legales que rigen la materia, en especial lo concerniente a la perención de instancia, sin desconocer el principio de seguridad jurídica, que: “implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo que la relación Estado-ciudadano(a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental…” (SC 70/2010-R de 3 de mayo), y el de legalidad, principio por el cual el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las Leyes; evidenciándose que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, pues a tiempo de aplicar el art. 309 del CPC, las autoridades de instancia, no incurrieron en omisión indebida, mas al contrario fundamentaron su resolución en base a una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, que correspondía realizar a tiempo de declarar la perención de la instancia. Pues en el proceso en análisis, el accionante dejó operar la inactividad procesal, incumpliendo de este modo el impulso procesal que le correspondía, dejando pasar más de seis meses de la última decisión judicial, cumpliendo con los requisitos que la doctrina señala al respecto a la perención; ahora el accionante pretende hacer creer que la perención de instancia solo procede con la citación a los codemandados, siendo que el mismo ha incumplido con dichas citaciones, pues era el directo responsable para señalar el domicilio de los mismos en el memorial de demanda, debió también apersonarse al juzgado y si observaba alguna anomalía en las indicadas citaciones, pedir su cumplimiento en la vía correspondiente; situación por la cual, no amerita otorgar la tutela solicitada al accionante, por este hecho.