SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1734/2014
Fecha: 05-Sep-2014
El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció anteriormente sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación contra autos que resuelven incidentes, ello haciendo la interpretación de la impugnación de las resoluciones emitidas en un proceso, garantía que se encuentra no sólo en instrumentos internacionales, sino la propia Constitución Política del Estado en su art. 180.II refiere que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, es así que siguiendo ese entendimiento la SCP 0350/2012 de 22 de junio, señaló que: «…el anterior Tribunal Constitucional, aplicando el carácter expreso y textual del art. 403, en relación al 394, ambos del CPP, sentó jurisprudencia, determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resolvían incidentes sobre nulidad de obrados dentro de los procesos penales por actividad procesal defectuosa; sin embargo, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, recogiendo el espíritu de mayor respeto y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidos en los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que integran el bloque de constitucionalidad, en aplicación de los arts. 13.IV y 410.II de la CPE, cambió de línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que sobre el tema en análisis, precisó: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda, 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta. De otro lado, el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto…' (las negrillas son nuestras).
En forma coincidente con ese entendimiento jurisprudencial, la SC 2350/2010-R de 19 de diciembre, puntualizó: '…considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial…, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes'”».
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de las acciones de defensa interpuestas para hacer efectivo el fallo de otra acción constitucional
- El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva.
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR