SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1734/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1734/2014

Fecha: 05-Sep-2014

III.3.   Análisis del caso concreto

         En ese sentido, respecto a que se dispuso en una anterior acción de amparo constitucional dejar sin efecto la Resolución 32/“2012” de 4 de abril de 2013, emitida por el Fiscal Departamental, que ordenaba se le impute formalmente en el plazo de diez días y que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en criterio del accionante, debía emitir el respectivo mandamiento de libertad ya que como consecuencia lógica todo lo obrado de manera posterior a la Resolución anulada también quedaba sin efecto, dicho aspecto no corresponde analizarse a través de otra acción constitucional.

         En efecto, de lo indicado supra, se puede establecer que respecto a dicha pretensión el accionante busca con la interposición de la presente acción de libertad, que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cumpla y asuma los efectos de la Resolución de acción de amparo constitucional que le fue concedida en una primera oportunidad, cuando conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que el accionante acuda ante el Tribunal de garantías que en esa oportunidad estaba conformado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ya que son éstos los que debían velar por que se cumpla de manera inmediata sus determinaciones; y además, el alcance y efectos de las mismas, pues de lo contrario se quitaría la efectividad jurídica de la que deben estar revestidos los fallos de la justicia constitucional, y se crearía un círculo vicioso de presentar acción tutelar, tras acción tutelar con el único fin de que se cumpla las decisiones de las primeras acciones que fueron otorgadas.

En relación al segundo punto observado en la presente acción de libertad, referente a que existiría un Auto que resolvió el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa interpuesto por el coimputado Silverio Araca Mamani, en el que se hace mención a la referida Resolución del Tribunal de garantías, incidente que fue declarado probado por el Juez hoy demandado quien además estableció “…ésta resolución también favorece a Armando Iporre Reynolds”; empero, que de manera contradictoria no libra el respectivo mandamiento señalando que existía la posibilidad de interponer recurso de apelación por la parte civil y por el Ministerio Público, es decir negó librar mandamiento de libertad hasta en tanto no se ejecutoríe el referido Auto Interlocutorio, desconociendo en su criterio que conforme el “art. 403 inc. 11)” la apelación sólo procede en caso de bienes confiscados o incautados producto del narcotráfico.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, los incidentes de actividad procesal defectuosa son pasibles de recurso de apelación incidental, motivo por el cual el Juez de la causa al permitir a las partes procesales contrarias formular recurso de apelación obró en forma correcta, así como tampoco resulta contraria a la norma su determinación de esperar a lo resuelto en alzada a objeto de la ejecutoria del incidente -en razón a que dicha apelación es en el efecto suspensivo- y en base a ello recién proceder con los efectos del incidente una vez ejecutoriado, en ese sentido se tiene que respecto a lo alegado por el accionante en cuanto a que se cumpla con la Resolución del incidente, no corresponde otorgar la tutela, por cuanto se evidencia que la autoridad demandada obró con respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asiste a ambas partes procesales, observando así la jurisprudencia constitucional vinculante aplicable al tema.