SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2014
Fecha: 05-Sep-2014
a)
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso su acción de libertad, ampliando y precisando sus argumentos, señaló que: a) Conforme el acta de audiencia de procedimiento abreviado, se evidencia que la Fiscal de Materia, refirió en su exposición que el imputado Jhonny Tambo, se acogió al procedimiento abreviado por el delito de tráfico de sustancias controladas y ella por el de encubrimiento; b) Solicitó (a la Jueza de Instrucción en lo Penal) que se pronuncie si podía acogerse al beneficio de excepción de sanción por ser conviviente del referido imputado, adjuntando la documentación pertinente, respondiéndosele que no le correspondía pronunciarse porque no estaba en el procedimiento abreviado (se entiende en el requerimiento conclusivo); c) Realizó el reclamo correspondiente, pasado el cual se suspendió la audiencia y transcurridos los días se emitió la Sentencia 494/2013 de 12 de diciembre; d) Por esta Resolución se la condenó a la pena privativa de libertad de seis años, por el delito de tráfico de sustancias controladas, rompiendo el principio de congruencia entre la Resolución de imputación formal, los antecedentes del proceso y la parte resolutiva de ese fallo; e) Se la acusó por el delito de encubrimiento y luego se la condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas, lo que le imposibilita acceder a su libertad a través del beneficio de excepción de sanción; f) Solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, para que lleve adelante la audiencia para regularizar el procedimiento de excepción de sanción, conforme el art. 75 de la L1008, pero dicho Juzgador se vio imposibilitado (de tramitarlo) porque en la Sentencia se la condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas; g) La Resolución condenatoria data de 12 de diciembre de 2013, y a la fecha es mucho tiempo el que está detenida indebidamente sin haber podido acceder al referido beneficio; h) Efectivamente (la Jueza Segunda) fue recusada, pero el fallo de recusación, es de 18 de diciembre de 2013; es decir, días después de haberse emitido la Resolución condenatoria; i) Como se tiene de antecedentes, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, oficie a su similar Segunda a efectos de corregir este error, que entiende se debe a la carga procesal, pero negarse a realizar la corrección significa que existe un interés oculto porque la Jueza señala que está recusada y que no puede corregir, pero es un error que sucedió cuando ella era competente por lo que puede corregirlo, pero se niega a ello, ese es el motivo de este “recurso”; j) Solicitó se corrija procedimiento y se ordene la corrección de la Resolución por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y se lleve adelante la audiencia de excepción de sanción -para que obtenga su libertad- por el Juez Tercero que actualmente tiene la competencia del proceso; k) En la Resolución condenatoria de 12 de diciembre de 2013, la Jueza no fundamentó lo contrario a lo que se está probando -su condición de concubinos-; l) Consta en acta que al momento de haberse solicitado la excepción de sanción, la Fiscal no se opuso en ningún momento porque está de acuerdo; ll) En la misma audiencia se solicitó la enmienda de “esta Resolución” en base al “art. 125”, indicando que se estaba comprobando la relación de hecho (se entiende entre ambos condenados) y que la Fiscal no se oponía al respecto, después de haber dictado la Resolución, la misma no los tomó en cuenta para nada, lo cual consta en el acta correspondiente; m) La SC 0261/2001-R, resolvió un caso análogo donde se establece que la excepción de sanción se da en cualquier etapa del proceso incluso en ejecución cuando es cosa juzgada; y, n) “No hemos accedido al principio de subsidiaridad porque estamos ante la tentativa se está negando la libertad a la Sra. que le corresponde la excepción de sanción” (sic).
En audiencia el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal señaló que: a) Si bien cursa la solicitud de excepción de sanción; sin embargo, conforme “el informe” se tiene involucrado un ilícito en el que no es procedente dicha solicitud; b) La defensa, el día de la audiencia (no señala de que fecha), anunció la apelación correspondiente y como consecuencia se tiene un memorial por el que se interpuso apelación restringida, la que se encuentra pendiente, no teniéndose más peticiones al respecto; c) Se solicitó corrección de procedimiento cuando la Jueza titular se encontraba recusada y al presente mientras se resuelva la consulta (el caso) se encuentra en el despacho judicial a su cargo; y, d) También se tiene el impedimento para poder atender la solicitud de la defensa de la accionante, en ese sentido, “…su autoridad será quien considerará las mismas a efectos que en derecho corresponda y el suscrito estará a las resultas del caso…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR