SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2014

Fecha: 15-Sep-2014

denegó

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 131 a 137, denegó la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien la Jueza a quo cometió errores al rechazar la recusación presentada por el demandado por no haber aplicado el procedimiento correspondiente, tal decisión fue recurrida en apelación, ante la cual la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, cumpliendo su rol fiscalizador de revisión y conforme el art. 17 de la LOJ, ya saneó tal irregularidad, ajustando su decisión a la previsión del art. 237 del CPC al anular obrados; ii) La SC 0656/2010-R de 19 de julio, ha establecido que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo o complementario, cual si fuera una instancia adicional, frente a una resolución que sea adversa; por lo que, el Tribunal de garantías no puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que ya fue realizada por la Jueza ad quem; iii) La jurisprudencia constitucional ha previsto las autorestricciones referidas a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, labor que se constituye en una actividad propia de los tribunales ordinarios de justicia, solo excepcionalmente si se advirtiera el quebrantamiento de principios fundamentales, como los criterios de interpretación o la omisión de algún método universal de interpretación, se puede revisar lo obrado en la jurisdicción ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso; y, iv) En el proceso sumario seguido por Iván Gabriel Pereira Raya -ahora accionante- contra Jaime Zeballos Mendoza, no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” ni a la defensa, como se denuncia; por lo que, los argumentos expuestos no se encuentran contemplados bajo el alcance del art. 128 de la CPE.