SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1783/2014
Fecha: 15-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta por el accionante radica en el hecho de que la Jueza a quo, en ejecución de fallos del proceso sumario sobre devolución de anticipos, seguido por Iván Gabriel Pereira Raya -hoy accionante- contra Jaime Zeballos Mendoza, emitió dos Resoluciones contradictorias referidas a la recusación interpuesta contra el perito, lo que motivó que la parte actora suscite el recurso de apelación, cuyo trámite correspondió a la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, quien a tiempo de dictar el Auto de Vista, habría omitido someter su decisión al régimen del art. 17 de la LOJ, considerando aspectos que no fueron reclamados, cuando correspondía limitar su análisis a la contradicción en que incurrió la a quo.
De los antecedentes se tiene que, la Jueza a quo por providencia de 26 de septiembre de 2013, decidió no admitir la recusación, por tratarse de un perito de oficio. Posteriormente, por Auto de 23 de octubre del mismo año, advirtió que los bienes embargados bajo los ítems 6, 7, 8, 13 y 14, serían maquinaria utilizada para la elaboración de vinos y singanis, que deben ser avaluados por un profesional afín a las ramas de la ingeniería química, industrial o alimenticia, por lo que declaró ha lugar la recusación para su avalúo, por cuanto el perito designado sería especialista en otra materia; decisión contra la cual, el accionante activó el recurso de apelación, que dio lugar al Auto de Vista de 31 de diciembre de 2011. En ese entendido, se tiene que la decisión de la a quo, ya fue objeto de revisión por el superior en grado, no pudiendo esta jurisdicción efectuar otro examen; con tal aclaración, este Tribunal limitará su análisis a la decisión de alzada.
Bajo ese contexto, se tiene que el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2013, determinó que la Jueza a quo dicte nueva resolución, pronunciándose solo sobre los bienes que han sido avaluados por el perito, de los cuales no ha sido objeto de recusación, tiene su fundamento en el hecho de que, la autoridad de apelación advirtió que la designación del perito no fue notificada oportunamente a las partes a efectos de que puedan oponer la recusación; por otro lado, pese a haber sido recusado por el demandado y corrido en traslado a la parte actora, no se cumplió tal notificación, tomándosele juramento sin abrir término incidental, constituyendo la presentación anticipada del informe pericial, un elemento que indujo en error a la juzgadora.
En ese entendido, es evidente que la Resolución de alzada, se apartó del principio de pertinencia como sostiene el accionante; empero, conforme a los fundamentos expuestos en dicha Resolución -ver Conclusión II.6-, la juzgadora reparó aspectos procesales que a futuro podrían generar un mayor perjuicio a las partes; por lo que, en ejercicio de la función fiscalizadora, prevista por el art. 17 de la LOJ en relación al art. 3 inc. 1) del CPC, concluyó que la a quo había incurrido en un error, debido a la pronta presentación del informe pericial, pues ni bien se designó al perito, el mismo fue notificado y juramentado sin antes poner a conocimiento de las partes tal designación y, no obstante de haberse dispuesto el traslado de la recusación a la parte actora, pasó a resolver de forma inmediata sin esperar la respuesta, concluyendo que las notificaciones ordenadas no habrían cumplido su finalidad; en ese sentido, emitió una Resolución enmarcada al saneamiento procesal de la causa.
En consecuencia, la decisión de la autoridad de alzada contiene una visión que materializa el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2. con relación al III.3 del presente fallo constitucional, habiendo priorizado la aplicación de la justicia sustancial sobre la formal, limitándose a corregir procedimiento, quedando plenamente justificado el apartamiento a los puntos impugnados por el apelante, respecto de la resolución dictada por el inferior, en cumplimiento de su función fiscalizadora, entendiendo que el error en que incurrió la Jueza a quo, podría a futuro lesionar derechos de las partes. Por consiguiente, no se evidencia que se haya desconocido el derecho al debido proceso, al contrario, la Resolución dictada tiende a garantizar el debido proceso adjetivo de las partes, así como el derecho de acceso a la justicia, ello considerando que tal forma de accionar se encuentra permitida por nuestra legislación y desarrollada por la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR