SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1912/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Solicita se conceda la tutela y que: a) Deje sin efecto las Resoluciones de sobreseimiento de 7 de mayo de 2013 emitida por la Fiscal de Materia demanda y de ratificación del sobreseimiento de 18 de julio de igual año, dictada por el Fiscal Departamental; b) Ordenen a las autoridades demandadas dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada; y, c) Ordenen el pago de costas, daños y perjuicios.
El abogado de Ramiro Cortez Quezada, alegó que: a) La ahora accionante, nunca se constituyó en víctima en el Ministerio Público, siendo únicamente denunciante lo que limita su legitimación; b) El inmueble en cuestión no se encuentra ubicado en la calle Caro si no en la Tarapacá entre Bolívar y Sucre; c) Cuando presentó la denuncia la ahora accionante, alegó que presumía la falsificación de los documentos por cuanto “el año 2006 o el 2002” (sic), el señor Fiorilo no era Notario de Fe Pública, de donde planteó la duda no sobre la firma de los padres si no sobre la firma del Notario, de donde no hay impertinencia en la Resolución de sobreseimiento, porque el origen de la denuncia era la falsedad en la firma del Notario; d) El día en el que se emitió la Resolución de sobreseimiento, había únicamente pericia documentológica firmada por Roberto Quiroga, y no existía ninguna pericia del IDIF presentada dentro de término legal; e) Lo que se pretende con la presentación de este amparo es que se conozca una prueba tardíamente obtenida; f) La Resolución de sobreseimiento ha sido emitida fuera del plazo de los seis meses que otorga la ley para la etapa de preparatoria, lo que quiere decir que las partes podían hacer y generar actos de investigación que corresponde a la acción esencialmente de la víctima, porque el denunciante no es parte, teniendo tiempo de sobra para ello; g) Si la víctima consideró que el perito no cumplió con la orden del Fiscal, remitiendo la pericia en tiempo oportuno, estaba en obligación de acudir ante el Juez, contralor de garantías en su reclamo, tarea que si efectuó la Fiscal, al mandar un fax pidiendo la remisión del peritaje; h) En la etapa preparatoria existe el Juez al que podía pedirle el ejercicio a la tutela judicial conminando al IDIF, de donde nadie puede fundar la lesión a un derecho por su propia omisión; i) La conminatoria para la Fiscal de Materia, data de 25 de abril de 2013 con la que le notifican a la víctima el 2 de mayo de dicho año; es decir, cinco días antes que salga el sobreseimiento, la víctima ya sabía que había conminatoria, incluso antes que el Fiscal cuya notificación es del “8 de mayo” (sic) del indicado año, frente a lo cual la víctima no planteó reposición de esa providencia, ni pidió ampliación de la etapa preparatoria por que habían pruebas de reciente obtención, en suma, no hizo nada; j) El reclamo en resguardo de sus derechos y garantías debido hacerse ante el Juez de Instrucción y no a recién en esta instancia; k) Cuando se presenta el dictamen pericial, se observó que Roberto Quiroga Coca, inserta unos sellos que corresponden a la Policía Nacional división laboratorio, cuando él es funcionario dependiente del Comando de la Policía de Oruro, entre otras irregularidades, motivo por los cuales la Fiscal demandada, consideró que esta prueba no podía servir como fundamento para la acusación; y, l) El hecho de no haber reclamado sus derechos, con su propia conducta consintió el actuar de las autoridades que ahora demanda a través de la acción de amparo.
La accionante alega la vulneración de sus derechos la tutela judicial efectiva, debido proceso en su elemento a la motivación, a la justicia plural; y al principio de celeridad, por cuanto: a) La Fiscal de Materia demandada, argumentó la existencia de dos certificaciones emitidas por el Consejo de la Judicatura, que arrojan fechas contradictorias en cuanto al tiempo en la que el Notario de fe Pública que protocolizó la venta de la casa de sus padres a su hermano fungía como tal, lo que creó en ella una duda razonable en cuanto a la comisión del delito que se endilga al imputado, razonamiento que según la accionante carece de toda objetivad y fundamentación, por cuanto el objeto de la denuncia presentada nunca versó sobre ese aspecto; b) Tanto la Fiscal de Materia como el Departamental, desestimaron el dictamen pericial llevado adelante por el policía Roberto Quiroga Coca, con argumentos que no se hallan previstos en la ley; c) Los demandados en sus Resoluciones no se pronunciaron ni hacen mención a otros elementos probatorios, como las testificales; d) En la Resolución de sobreseimiento, tampoco se tomó en cuenta, que en la escritura incriminada la firma del Notario está estampada con anterioridad a la de los suscribientes; e) No existió pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas, sobre las literales que cursan en el cuaderno de investigación; f) Ninguna de las autoridades efectuó valoración de las conclusiones a las que se arribó en la inspección ocular en la Notaría, donde se elaboró la escritura pública de supuesta transferencia; y, g) La autoridad demanda, emitió sobreseimiento, a sabiendas de que todavía se encontraba pendiente el peritaje del IDIF.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Valoración de la prueba
- Fragmento 15
- derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable