SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1912/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1912/2014

Fecha: 25-Sep-2014

i)

Abigail Saba Salas, Fiscal de Materia demandada, a través de informe escrito cursante de fs. 86 a 91 vta., argumentó que: i) Revisado el cuaderno de investigación, la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera de plazo, por cuanto la Resolución de sobreseimiento es de 7 de mayo de 2013, y fue notificada el 9 de mayo del mismo año y la Resolución jerárquica es de 18 de julio del indicado año, notificada el mismo día, consecuentemente tomando en cuenta la fecha de presentación de la acción tutela, se ha superado el plazo de los seis meses; ii) El 24 de abril de 2013, Ramiro Cortez Quezada, solicitó al órgano jurisdiccional conminatoria, habiendo transcrito más de seis meses en su tramitación, debiendo pronunciarse Resolución en el plazo de cinco días bajo alternativa de disponer la extinción de la acción penal, en razón a lo cual, emitió resolución de sobreseimiento, fecha en la cual no existía ni se presentó el examen pericial que debió ser remitido hasta el 22 de abril de 2013 por el perito designado del IDIF, dado que contaba para ello con el plazo de diez días; iii) Conforme a los datos del proceso, emitió Resolución de sobreseimiento, por cuanto concluyó que no contaba con elemento de convicción suficientes que lleven al convencimiento de la participación del imputado en el hecho delictivo, que hacía insostenible una acusación; iv) Conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, tiene como atribución decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar acusación; v) De los antecedentes se tiene que, hasta el momento de dictar el sobreseimiento no existían elementos suficiente, que permitan sustentar una acusación responsable, pese a la dejadez de la parte denunciante que jamás se querelló, haciendo aplicable la parte in fine del art. 278 del Código adjetivo penal, al señalar que el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; vi) El argumento central de la accionante radica en que la Resolución de sobreseimiento, alega la existencia de duda jurídica razonable ante un hecho que no fue el motivo de la denuncia ni de investigación cual es la existencia de dos certificados emitidos por el Consejo de la Judicatura y el Servicio Judicial de esa institución, que establece que el Notario de Fe Pública que protocolizó la minuta de transferencia desempeñó funciones de 1994 a 2000 y el otro señala de 1995 a 2006, al respecto argumenta, que fue la misma a accionante, que trajo a colación ese aspecto, cuando en su memorial de denuncia es ella quien pone en duda el año y la protocolización, en tal razón, en la Resolución de sobreseimiento lo único que se hizo fue pronunciarse sobre un hecho reclamado por la misma accionante; vii) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que el imputado presentó memorial al Fiscal que anteriormente estaba asignado al caso, solicitando se notifique al Comandante Departamental de la Policía para que certifique, si alguna repartición en el Comando Departamental de la Policía, se denomina Dirección Departamental de Laboratorio, así mismo certifique si el referido policía, está autorizado para realizar pericias documentológicas y utilizar papeles con membrete del “gabinete de ciencias de la criminalística” (sic), requerimiento que fue respondido en sentido que Roberto Quiroga, no estaba autorizado para realizar pericias documentológicas, que el sello en cuestión no existe en las diferentes unidades de la Policía Nacional y que se autorizó realizar pericias documentológicas oficialmente a otro funcionario policial, además que el indicado Roberto Quiroga Coca prestaba funciones en la Jefatura Departamental de Control de Empresas de Seguridad Privada (JEDECOES), de donde se colige, que dicho funcionario policial no estaba acreditado para realizar pericia alguna, que hizo uso de papel y sello membretado falso de una Dirección inexistente, mismas que en su momento no fueron observadas por la ahora accionante; viii) Laura Cortez Quezada, posteriormente solicitó nueva pericia por el IDIF, dando lugar que se designe al perito Enrique Marcelino Galarza, quien supuestamente hubiera pedido una prórroga para la elaboración del peritaje, aseveración completamente falsa, por cuanto nunca existió la señalada prórroga, el perito fue designado y notificado personalmente el 11 de abril de 2013, teniendo a partir de ese momento el plazo de diez días para la presentación de su dictamen, quien lamentablemente no observó el plazo; más al contrario, después de más de dos meses, recién envió su peritaje, negligencia no atribuible a su persona, además que fue conminada con decreto de 25 de abril de 2013, a efecto de emitir pronunciamiento sobre el caso en el término de cinco días, por lo que era imposible valorar el dictamen del perito que recién lo envió el 17 de junio del indicado año; ix) Remitido al Fiscal Departamental el cuaderno de investigaciones en merito a la impugnación citada, ya no es posible aditamentar ningún documento como el peritaje que fue presentado fuera del término legal, conforme al párrafo tercero del art. 209 del CPP; y, x) Por lo expresado solicita se deniegue la tutela impetrada, por falta de legitimación pasiva y por encontrarse fuera de término, con costas por ser falsa y temeraria la pretensión de la accionante.