SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1912/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante forma parte de una familia de siete hermanos, cuyos padres en vida adquirieron varios bienes gananciales, entre ellos tres inmuebles. A la muerte de sus progenitores, comenzaron los problemas entre hermanos en cuanto a la disposición de los mismos, al extremo que cuatro de ellos abusando psicológicamente de ella, la obligaron junto a su hermana, a declararse herederas ab intestado del inmueble ubicado en calle “Caro”, por cuanto su hermano Ramiro Cortez Quezada, se negó a otorgarle los papeles de los inmuebles restantes.
Realizadas las averiguaciones, cuando quiso legalizar el trámite sucesorio del inmueble ubicado en calle “Tarapacá, Bolívar y Sucre”, se encontró con que el mismo se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del citado hermano, con una transferencia que presuntamente fue otorgada por sus padres y protocolizada por escritura pública que data del 2002, suscrita ante Notario de Fe Pública, pero resulta que analizadas las firmas de sus progenitores a simple vista eran falsificadas.
Esta situación la condujo a presentar denuncia penal contra su merituado hermano, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado ante el Ministerio Público, culminando con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 7 de mayo de 2013, que fue impugnado oportunamente dando lugar a su ratificación por el Fiscal Departamental, mediante Resolución 43/2013 de 18 de julio; sobreseimiento y ratificación que impugna a través de esta acción, en defensa de sus derechos constitucionales, porque en la Resolución de sobreseimiento, la Fiscal de Materia, alega que existe una duda jurídica razonable, por cuanto existen dos certificados del Consejo de la Judicatura, ambos de 30 de enero de 2012, uno establecen que el Notario de Fe Pública fungió sus funciones entre los años de 1994 y 2000, y el otro señala que lo hizo de 1995 a 2006. Al respecto, la Fiscal referida, no explica ni fundamenta en su Resolución, el motivo que determina su duda razonable, sobre un aspecto que no fue motivo de su denuncia, ni tampoco de investigación, nunca pidió que se investigue la actuación del Notario, en tal razón el fundamento de la representante del Ministerio Público, carece en absoluto de relevancia en relación al motivo de la denuncia que es la falsificación de las firmas y rúbricas de sus fallecidos padres en un documento de transferencia, con el cual pueda respaldar su sobreseimiento, demostrando que la autoridad demanda no actuó con objetividad y su Resolución carece de fundamentación porque no se refiere al tema específico de su denuncia.
Por otra parte tanto la Fiscal de Materia como el Departamental, desestimaron el dictamen pericial llevado adelante por el policía Roberto Quiroga Coca, señalando que no se encontraba autorizado a realizar pericias documentológicas, conforme establece el certificado expedido por el Departamento de Planeamiento y Operaciones, así como el asesor jurídico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro, al certificar, que no existía ninguna repartición que funcione bajo ese rótulo, siendo otro el funcionario autorizado para realizar oficialmente pericias documentológicas. Las mencionadas certificaciones según la accionante, no fueron de su conocimiento para que pueda impugnarlas, por otra parte, ninguna de las autoridades demandadas, tomaron en cuenta que esos certificados se presentaron a la Fiscalía el 20 de noviembre de 2012, cuando el perito prestó su juramento el 12 de julio de ese año y entregó su dictamen el 11 de septiembre del indicado año, con mucha anterioridad, hecho atribuible al imputado cuya negligencia no puede provocarle perjuicio.
Conforme los arts. 205, 208 y 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó solicitud de designación de perito, que corrida en traslado, fue objetada por el imputado por una supuesta falta de idoneidad, pero como no la justificó, la Fiscal de Materia, procedió a su designación y a recibirse juramento de ley, emitiendo su dictamen el 11 de septiembre de 2012. Es así que los certificados de la Oficina de Planeamiento y del asesor jurídico de la FELCC de Oruro, en relación al perito fueron entregados de manera extemporánea y además no refiere su idoneidad, empero fueron utilizados por las autoridades demandadas para desacreditar a dicho funcionario.
Si bien se imputó la falta de idoneidad del perito el 30 de mayo de 2012, recién el 22 de octubre de ese año, cuando ya la pericia estaba realizada, presentó documentación para justificar esa supuesta falta de idoneidad, con argumentos inconsistentes, como la inexistencia de un Laboratorio de la Policía Departamental y que el policía Roberto Quiroga Coca, no estaba autorizado para realizar pericias documentológicas. Aspectos que no tienen que ver con su idoneidad, por cuanto los arts. 204 y 205 del CPP, prescriben que para ser designado perito solo se requiere conocimientos especializados, sin necesidad de contar con título profesional , extremos no rebatido por el imputado, lo que demuestra que las autoridades demandadas, desautorizaron el dictamen pericial con argumentos forzados que no se hallan previstos en la ley.
Los argumentos del Ministerio Público, de tildar de incoherente al informe pericial, caen por su propio peso, dado que se concretan a considerar para ello el uso de un sello o de un membretado inexistente, aspecto ajeno que no le resta ninguna validez a su dictamen, determinando el mismo que efectivamente las firmas de sus padres eran falsas. La autoridades demandadas, pecaron de falta de objetivad al realizar una burda valoración de la prueba, violando también la obligación de fundamentar sus resoluciones a las que están obligados, porque no se pronuncian ni hacen mención a otros elementos probatorios, que debieron llevarles al convencimiento de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el imputado, como la entrevista a los testigos que manifestaron que sus padres no pensaron nunca transferir el terreno a su hijo Ramiro Cortez Quezada, testificaciones que no merecieron ninguna consideración por el Ministerio Público, que está obligado a realizar una valoración integral de los elementos de convicción que se presentaron en el curso de la investigación.
Otro aspecto que no se consideró en la Resolución de sobreseimiento, es el informe del investigador asignado al caso, quien se percató que en es que en la escritura incriminada la firma del Notario está estampada con anterioridad a la de los suscribientes, lo que no llamó la atención al Ministerio Público, sobre el cual no se pronunciaron en la Resolución de sobreseimiento, peor aún en la Resolución jerárquica.
Tampoco existió pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas, sobre las literales que cursan en el cuaderno de investigación, como los comprobantes del pago de impuestos que figura a nombre de los presuntos vendedores, suscritos por ellos, donde incluso convienen facilidades de pago con posterioridad a la supuesta venta, demostrando con ello que hay elementos para considerar que no existe la supuesta transferencia que beneficia al imputado, gracias a la falsificación de firmas.
Asimismo, ninguna de las autoridades ya referidas efectuó valoración de las conclusiones a las que se arribó en la inspección ocular en la Notaria, donde se elaboró la escritura pública de supuesta transferencia, en cuyo actuado se pudo confirmar que la firma del Notaria se encuentra estampada con anterioridad a la de sus padres, aspecto que tampoco fue considerado.
Observada la pericia del oficial Roberto Quiroga Coca, solicitó una nueva pericia al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que dio lugar a la designación de otro perito, quien pese a presentar juramento de ley el 11 de abril de 2013, justificando su retraso por una imposibilidad física y humana, su peritaje fue recibido el 17 de junio de 2013, por el Asistente fiscal, lo que quiere decir que, mientras el peritaje estaba en despacho de la Fiscal de Materia demandada no se hizo conocer este actuado que estuvo guardado durante un mes en su despacho, al Fiscal Departamental, para que haga una valoración integral y se pronuncie al respecto.
No obstante, la Fiscal de Materia demandada, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, pese al informe del IDIF que concluyó que no corresponden a las gráficas de los señores Ernesto Cortez Gallardo, ni de Andrea Quezada Vargas de Cortez, es decir, que dichos manuscritos no fueron estampados por su puño y letra, trabajo científico que ratificó el primer examen pericial desestimado por las autoridades demandadas.
Para concluir, la Fiscal demandada, incurrió en una conducta omisiva, porque no obstante al ser de su conocimiento que existía pendiente una pericia del IDIF, que es un elemento fundamental para establecer la verdad real de lo ocurrido, emitió su requerimiento anticipado. En suma las autoridades demandadas, no hicieron una valoración exhaustiva como establece la ley de todos los elementos de convicción, del cuaderno investigativo que hacían al fondo del problema.
Finaliza señalando que agotó la vía, en consideración a la existencia de la Resolución de 18 de julio de 2013, emitida por el Fiscal departamental, confirmando el sobreseimiento, constituyendo el amparo constitucional el último recurso para restituir sus derechos y que la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses, computables a partir de la notificación con la última Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Valoración de la prueba
- Fragmento 15
- derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable