Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente respecto a la DCP 0009/2015 de 14 de enero, bajo los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente respecto a la DCP 0009/2015 de 14 de enero, bajo los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:

Fecha: 14-Ene-2015

a)

En este marco, la constitucionalidad del uso del término ‘étnico’ dependerá del objeto y el contexto normativo en el que se aplique, así: a) Si es utilizado para determinar aspectos insertos en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, y que tienden a regular o modificar los criterios esenciales que definen la identidad de la sociedad y el Estado boliviano, será inconstitucional; y, b) Empero, si su utilización responde a criterios simplemente técnicos, relacionados con el ejercicio competencial o el funcionamiento de la ETA y sin que implique limitaciones o vulneraciones a derechos, será constitucional. En todo caso, la interpretación y aplicación deberá enmarcarse en los criterios de pluralidad insertos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras). El mismo fundamento se reiteró en la DCP 0080/2014 de 8 de diciembre; y como se puede ver, el término en cuestión no puede ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado, porque es la misma Norma Suprema la que lo utiliza, además de varios instrumentos internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, este aproximamiento jurisprudencial, y en especial la cita doctrinal de Xavier Albó, permite establecer que la esencia del carácter étnico en la actualidad define la identidad de las personas por los rasgos culturales que comparten, y no debe ser tomado en cuenta como un concepto exclusivamente racial; lo que a su vez significa que de existir una incompatibilidad del término en sí con nuestra Ley Fundamental, éste se definirá de acuerdo a las circunstancias en las cuales es utilizado.

Por otro lado, si definiéramos que el término por sí solo es incompatible con nuestra Norma Suprema, estaríamos realizando una interpretación anacrónica al reconocimiento de la pluralidad cultural que propugna la propia Constitución Política del Estado en su primer artículo; también estaríamos rechazando o impidiendo legítimas ramas del conocimiento humano como son la Etnografía o la Etnología; y además, estaríamos negando la existencia del concepto de Etnocidio, como una caracterización de hechos lamentables que se dieron en la historia, particularmente respecto a poblaciones indígenas.

En el caso concreto, la denominación “étnico” en el Preámbulo del proyecto de COM de Zudáñez, no es atentatoria a la Ley Fundamental; pues, en el marco de la libre determinación, las pobladoras y los pobladores del municipio de Zudáñez, se reconocen a sí mismos como de origen quechua, descendientes de la misma cultura precolonial, y en mérito a esto es que definen uno de los idiomas propios del lugar; esto conlleva, por lo tanto, a que se esté utilizando un criterio de auto identidad que se encuentra garantizado y protegido por la Norma Suprema. Con estos fundamentos, consideramos que no debió de declararse incompatible el término “étnico”, pues no existe una base real que determine esa decisión; y consecuentemente, respecto al prefijo “etno-”, en mérito a que su incompatibilidad surge de los mismos fundamentos, y considerando que se trataría de un prefijo utilizado en sentido técnico, tampoco cabría su declaración como incompatible.