Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente respecto a la DCP 0009/2015 de 14 de enero, bajo los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:
Fecha: 14-Ene-2015
Artículo 1.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES
La presente Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Zudáñez, está en sujeción a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, demás leyes; guía y organiza su procedimiento autónomo bajo la forma representativa, democrática y participativa de gobierno”.
En el presente artículo se realiza un fundamento sesgado sobre lo que debe entenderse de la sujeción a las leyes, dado que únicamente hace referencia al nivel central del Estado y sus competencias; mas lo que correspondía realizar, es retomar el entendimiento jurisprudencial reiterado sobre la utilización del término “sujeción” en relación a las leyes para declarar su compatibilidad con la Norma Suprema; conforme se realizó en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que señaló: “En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.
De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos)[…], además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental”; razonamiento reiterado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0003/2014 de 10 de enero, y 0035/2014 de 27 de junio. Por lo que se entiende que el marco interpretativo del presente artículo es mucho más amplio, y debió determinarse su compatibilidad, en este último.
- garantizar la supremacía constitucional
- Artículo 1.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES
- Artículo 36.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 52.- DEFENSOR DEL CIUDADANO
- y toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley
- Artículo 89.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
- Artículo 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 12.- OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 53.- GUARDIA MUNICIPAL (INTENDENCIA)
- Artículo 72.- DEPORTE Y RECREACIÓN
- Artículo 98.- DESARROLLO ETNO-ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- Este término empezó a utilizarse para contraponerlo al antes más común de raza y subrayar así que, si bien en el análisis de las etnias se puede incluir atributos identificadores de este origen, lo fundamental son los rasgos culturales que permiten compartir una identidad común más allá del género, la estratificación social, afiliación política, etc. (Marshall 1998). Cabe ver también desde esta perspectiva la manera con que se perciben y valoran los rasgos raciales, por cuanto son también construcciones culturales más que datos biológicos fríos y objetivos
- a)