Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente respecto a la DCP 0009/2015 de 14 de enero, bajo los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:
Fecha: 14-Ene-2015
y toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley
El Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez, asume las competencias: Exclusivas, Concurrentes y Compartidas según establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que definen y distribuyen según los niveles de gestión y toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley” (las negrillas nos pertenecen).
En el examen del presente artículo, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, realiza el juicio de compatibilidad únicamente respecto a la última parte de la norma, declarándola incompatible por modificar el tratamiento de las competencias no impartidas por la Ley Fundamental; sin embargo, a consideración de los suscritos Magistrados, ésta no es la única falencia en la presente disposición; pues, en la primera parte, se indica que el Gobierno Autónomo Municipal asume las competencias que le fueron establecidas, realizando una declaración contraria al régimen competencial establecido.
La DCP 0035/2014, sobre una previsión similar, señaló que: «El art. 270 de la CPE, establece como uno de los principios de la organización territorial del Estado el de ‘gradualidad’, el que es desarrollado por el art. 5.13 de la LMAD, en los siguientes términos: “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
Ahora bien, esto no otorga a las ETA la potestad de aceptar o no las competencias exclusivas que constitucionalmente se les ha asignado, sino de asumir su ejercicio gradualmente de acuerdo a sus propias capacidades, pues como bien establece el art. 64.I de la LMAD: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia”.
Sobre el particular, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló lo siguiente: “Las competencias del Estado, no son competencias que estén sobre las competencias autonómicas, y en criterio suyo, no existe una relación jerárquica entre el Derecho Estatal y el Autonómico, ‘sin perder el reconocimiento de la posición supra ordenadora del primero respecto al segundo’ (sic). Sobre el particular, cabe aclarar que el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas. En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la incompatibilidad denunciada del precepto normativo analizado. Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial. En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno. Ello no significa –se reitera– que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE y ratificado por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’’’.
En este marco, el texto del artículo propuesto no debe ser entendido como una manifestación del ejercicio de una potestad no reconocida por la Constitución política del Estado, sino como una expresión de efecto declarativo, que refuerza la sujeción de la norma básica institucional a la Norma Fundamental y las leyes, en este caso relacionada con la obligatoriedad de asunción competencial; sin embargo, el ejercicio concreto de las competencias si puede ser gradual y progresivo.
Bajo esta interpretación, este Tribunal declara la compatibilidad del contenido del artículo examinado siempre que en su aplicación se siga el entendimiento desarrollado». En virtud a este entendimiento, la declaración que se hace en el art. 58 del proyecto de COM de Zudañez, en su primera parte, merecía un marco interpretativo que evite una afirmación contradictoria al régimen constitucional, y dado que el examen de incompatibilidad realizado por la DCP 0009/2015, determinó solo parcialmente la exclusión de la norma; los suscritos Magistrados consideran que el presente articulado debió ser declarado incompatible, conjuncionando todos los fundamentos de modo que el estatuyente municipal readecue la prescripción en su totalidad.
- garantizar la supremacía constitucional
- Artículo 1.- DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES
- Artículo 36.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 52.- DEFENSOR DEL CIUDADANO
- y toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley
- Artículo 89.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
- Artículo 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 12.- OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 53.- GUARDIA MUNICIPAL (INTENDENCIA)
- Artículo 72.- DEPORTE Y RECREACIÓN
- Artículo 98.- DESARROLLO ETNO-ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- Este término empezó a utilizarse para contraponerlo al antes más común de raza y subrayar así que, si bien en el análisis de las etnias se puede incluir atributos identificadores de este origen, lo fundamental son los rasgos culturales que permiten compartir una identidad común más allá del género, la estratificación social, afiliación política, etc. (Marshall 1998). Cabe ver también desde esta perspectiva la manera con que se perciben y valoran los rasgos raciales, por cuanto son también construcciones culturales más que datos biológicos fríos y objetivos
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