SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y contratos lesivos al Estado, y ampliada la imputación formal a enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, habiendo solicitado la consideración de la cesación de su detención preventiva; a tal efecto, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, señaló audiencia para el 14 de junio de 2013, considerando su petición y mediante Resolución 333/2013, determinó la “…cesación a la detención preventiva, disponiendo…” (sic), su detención domiciliaria y otras medidas cautelares.
La parte denunciante -Viceministerio de Transparencia y Lucha contra el Crimen-, quien no tiene atribuciones de realizar peticiones, porque no puede considerarse víctima en el proceso, solicitó que su detención domiciliaria sea con custodios policiales; al respecto el Juez demandado determinó que si el penal de San Pedro y la Dirección Departamental de la Policía, “…señalan la existencia de custodios necesarios, la suscrita autoridad jurisdiccional modificara de oficio esta medida determinando que la detención domiciliaria sea con escoltas” (sic).
Sin embargo, dicha autoridad demandada, sin haber oficiado respecto de los custodios policiales, emitió el Auto de 17 de junio de 2013, manifestando que existe un error en la Resolución 333/2013, enmendando la parte dispositiva de ésta, “…disponiendo que la detención domiciliaria (…) sea con custodios, siendo que es obligación de la Dirección de Régimen penitenciario y la policía Nacional el dar cumplimiento a las ordenes emanadas por la autoridad jurisdiccional. Cabe manifestar que dicha disposición no ha sido realizada en audiencia de medidas cautelares y menos aún notificada a mi persona” (sic), posteriormente el Juez demandado fue recusado y el cuaderno procesal se remitió al siguiente en número.
Así, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, siendo que el Auto de corrección no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional, ordenó su salida del penal de San Pedro de La Paz y emitió el mandamiento de detención domiciliaria de 20 de junio de 2013, previo cumplimiento del arraigo y de pago de fianza.
Después de unos días de haberse ejecutado el mandamiento de detención domiciliaria, sorpresivamente apareció un Auto de 20 de junio de 2013, emitido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, refiriendo que: “DE CONFORMIDAD AL ART 168 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LA REVISION DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL HABIENDOSE EMITIDO EL MANDAMIENTO DE DETENCION DOMICILIARIA SIN CONSIDERAR EL AUTO COMPLEMENTARIO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013, QUE ORDENA SEA MAS CUSTORIOS, EL QUE NO FUE NOTIFICADO A LAS PARTES MISMOS, MENOS SE CUMPLIO POR EL IMPUTADO, POR LO QUE CORRESPONDE REVOCAR EL MANDAMIENTO DE DETENCION DOMICILIARIA Y REPONER EL MANDAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA, HASTA QUE SE CUMPLA CON LA DESIGNACION DE CUSTODIOS…” (sic), añadiendo que ese Auto complementario como el emitido por el otro Juez codemandado, fueron producto de presiones realizadas por la Viceministra de Transparencia y Lucha contra el Crimen.
También, indicó que al enterarse de ese hecho, incluso sin estar notificado, solicitó al Ministerio de Gobierno, la asignación de custodios policiales, “…SIENDO QUE A LA FECHA ME ENCUENTRO GUARDANDO DETENCION DOMICILIARIA CON CUSTODIOS POLICIALES, SIN EMBARGO CONTINUA FIRME Y SUBSISTENTE EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EMITIDO DE MANERA TOTALMENTE INJUSTA” (sic).
Por último, considera que su derecho a la libertad está siendo coartado por encontrarse firme y subsistente el mandamiento de detención preventiva, que proviene del Auto de 17 de junio de 2013 y del Auto de 20 de igual mes y año, Resoluciones atentatorias al debido proceso, por cuanto el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto un mandamiento de detención domiciliaria, aplicando el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no en audiencia pública de consideración de revocatoria de las medidas sustitutivas. Además, considera estar perseguido ilegalmente, por cuanto en cualquier momento pueden ejecutar el mandamiento de detención preventiva obtenido ilegalmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- i)
- Si es que estas instituciones señalan la existencia de custodios necesarios, la suscrita autoridad jurisdiccional modificará de oficio esta medida determinando que la detención domiciliaria sea con escoltas
- Respecto del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal
- CONFIRMAR