SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

Si es que estas instituciones señalan la existencia de custodios necesarios, la suscrita autoridad jurisdiccional modificará de oficio esta medida determinando que la detención domiciliaria sea con escoltas

         De lo obrado se tiene que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, dictó el Auto Interlocutorio 333/2013, disponiendo la cesación de la detención preventiva del accionante y en su lugar determinó medidas sustitutivas, entre otras, su detención domiciliaria sin custodios; asimismo, corresponde resaltar que en la vía de la complementación a solicitud del Ministerio de Transparencia, la autoridad judicial codemandada señaló textualmente que: “…se oficiará al Penal de San Pedro, así como al Comando de la Policía y al Régimen Penitenciario con el fin de que informen a esta autoridad si se cuentan con los custodios necesarios para cumplir una posible determinación de detención domiciliaria con custodios. Si es que estas instituciones señalan la existencia de custodios necesarios, la suscrita autoridad jurisdiccional modificará de oficio esta medida determinando que la detención domiciliaria sea con escoltas” (sic) (las negrillas nos pertenecen).

         No obstante, la misma autoridad judicial, mediante Auto de 17 de junio de 2013, enmendó de oficio la parte dispositiva de la Resolución “332/2013” de 14 de junio, estableciendo que la detención domiciliaria dispuesta para el accionante sea con custodios, argumentando que la medida tomada era con el fin de asegurar que éste se someta al proceso y se tenga la certeza de que no se dará a la fuga, ordenando se oficie para dicho efecto.

         Es decir, desconociendo su propia determinación, en el sentido que, previamente a la modificación de la Resolución, se debía contar con información que devele la existencia de custodios necesarios (Conclusión II.2), modificó de oficio el Auto Interlocutorio 333/2013; por cuanto dispuso que, la detención domiciliaria sea con custodios sin antes haberse cerciorado de la existencia de éstos -se reitera- como antes había dispuesto; y, es en ese sentido que, ignora que todo juez que imponga una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva- o disponga de una medida sustitutiva a la misma, cuando proceda a su modificación o sustitución por otra (inclusive de oficio), está obligado a fijar un acto procesal (audiencia pública) que respete el contradictorio, a tal efecto y resolver el mismo, en sujeción de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia, en pro de lograr una administración de justicia pronta, eficaz y oportuna, sin dilaciones innecesarias e indebidas. 

         Así en el presente caso, el Juez demandado dispuso una cosa en audiencia pública de medida cautelar, mediante Resolución 333/2013 (detención domiciliaria sin custodios, complementando que de disponerse de personal para que dicha medida sea con custodios modificaría de oficio la misma); y, luego de oficio y desconociendo su propia determinación, emitió el Auto de 17 de junio de 2013, modificando dicha Resolución y disponiendo que la misma sea con custodios, sin antes haber verificado la disponibilidad de los mismos, vulnerando de esta forma el contradictorio que se constituye en un elemento estructural del debido proceso vinculado, en el presente caso, con el derecho a la libertad del accionante.

Por otra parte, es imperante resaltar que, el citado Auto de 17 de junio de 2013 (como se tienen anotado líneas arriba) no le fue notificado al accionante, pues la propia autoridad demandada, en su informe escrito reconoció tal extremo (fs. 52); hecho que provocó la indefensión del accionante; toda vez que, impidió que éste pudiera oportunamente ejercer su derecho a la defensa o, en su caso, cumplir lo consignado en dicha Resolución.