SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Respecto al Auto Supremo, manifiesta: a) El proceso de usucapión decenal fue tramitado sin causa jurídica, por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 138 del CC, por lo que los Magistrados demandados omitieron aplicar el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que les obligaba anular de oficio todo el proceso por existir infracciones que afectan al orden público, debido a que nadie puede perder el derecho de propiedad en base a una norma inexistente; b) Para el supuesto caso de que la referida disposición legal fuera válida expresa que directamente se arribó a la conclusión sin motivar ni fundamentar la decisión; y, que existe una confesión espontánea de la propia detentadora en el sentido de que “el señor ABOGADO EDUARDO FLORES nos autoriza para ir vivir a su casa a fines de 1993, (…) en la parte trasera con salida al pasaje Gato Negro S/N…” (sic), que hace prueba en su contra al tenor del art. 1321 del CC, aspecto que muestra la condición de detentadora comodataria de la demandante; c) Se afirma que no habrían demostrado el uso de acceso hacia el pasaje Gato Negro; sin embargo, es impertinente debido a que existe confesión de que se ingresó a vivir con la autorización del dueño convirtiéndose así en detentadora comodataria que no cambia aunque pase cuarenta y cincuenta años; d) Si bien se arguye que la actora ocupaba el terreno como vivienda junto a su familia desde 1993, sin ningún reclamo ni perturbación del dueño hasta la fecha de su fallecimiento, en forma continua, pacífica e ininterrumpida; sin embargo, dicho razonamiento no es válido tomando en cuenta que ingresó a vivir en calidad de detentadora comodataria resultando ilógico afirmar que debía reclamar, molestar y perturbar la posesión si precisamente existía la autorización del propietario; e) Se argumentó que no habría presentado prueba sobre la detentación sino sólo la afirmación de que existía confesión de parte; sin embargo, no se tomó en cuenta que no se requería más prueba que esa porque es la reina de las pruebas, siendo los demás medios impertinentes para desvirtuar una confesión espontánea; coligiéndose, que no realizaron una adecuada interpretación del referido medio probatorio; y, f) En el primer párrafo se expresó que la posesión denota la intención de tener derecho de propiedad y que los demandantes hicieron actos de mantenimiento y mejora del inmueble como verdaderos dueños; empero, no consideraron que dichos actos no implican que sea poseedora si está demostrado su condición de detentadora y dentro de la libre determinación de los dueños no se los puede obligar a reconstruir, más aún cuando no tienen recursos económicos para hacer dichos gastos.
Finaliza, reiterando que en el proceso de usucapión se acreditó que la demandante ingresó como detentadora comodataria y que no cambió dicho título; por ende, no podía usucapir su inmueble, aspecto que no fue correctamente entendido ni valorado, situación que provocó que se incurra en actos ilegales que vulneran sus derechos.
Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por informe de 23 de mayo de 2014 (fs. 584 a 585) dijo: a) La SC 0024/2004, en su parte dispositiva no declaró inconstitucional el art. 138 del CC, como se afirma sino más bien dispuso su constitucionalidad por el lapso de cinco años a partir de su notificación; b) La vigencia de la norma legal citada no fue cuestionada ni reclamada por la accionante, provocando su preclusión conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La Asamblea Legislativa Plurinacional es la única que puede derogar o abrogar leyes, en este caso el art. 138 del CC; y, d) El fallo que emitió es claro, expreso y positivo, habiendo valorado la prueba en el marco de las reglas de la sana critica sin incurrir en omisiones o actos ilegales.
Las accionantes denuncian que dentro del proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Cristina Kama contra ellas, se lesionó sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento de legalidad, motivación, fundamentación, pertinencia, especificidad, “exhaustividad”, “seguridad jurídica” y “juridicidad”, por cuanto: a) Las autoridades demandadas apoyaron su decisión en el art. 138 del CC, que fue declarado inconstitucional mediante SC 0024/2004 de 16 de marzo; b) Los fallos emitidos hicieron una defectuosa interpretación de los arts. 87, 88 y 89 del CC; c) Existe una errónea valoración de la prueba que no tomó en cuenta la confesión espontánea de la demandante que reconoció que ingresó al inmueble con la autorización del dueño, de modo que cualquier prueba que se hubiese producido sería impertinente para acreditar su condición de detentadora-comodataria en virtud a que la referida confesión es la “reina” de las pruebas; y, d) Los fallos emitidos carecen de motivación, fundamentación, “exhaustividad”, “juridicidad” y pertinencia.
En cuanto al fondo sostuvo: a) Ni el Juez de instancia ni el de alzada definieron en qué consiste la posesión y la detentación; b) Después de mencionar las diferencias entre ambos institutos, puntualizó que la demandante es detentadora del inmueble objeto de la litis, por lo que al habérsele aplicado el art. 138 del CC, se realizó una errónea aplicación de norma; c) La inspección ocular realizada sólo demuestra que la demandante es detentadora no así poseedora; d) La afirmación del Tribunal de alzada de que: “…si hubiésemos sido más humanos, habríamos cuidado que la demandante viva en condicione más humanos…” (sic) y que debió individualizar el lote, no tienen nada que ver con el tema de debate; y, e) Sólo se demostró la detentación mas no así la posesión, infringiéndose el art. 89 del CC, porque una detentadora no puede cambiar su calidad a poseedora.
En efecto, las accionantes puntualizaron -en su recurso de casación- entre otros, que sólo se había acreditado la detentación no así la posesión; y, que dicha calidad no puede ser cambiada a pesar del transcurso del tiempo, apoyándose en la previsión del art. 89 del CC. Obteniendo como respuesta lo siguiente: a) El ingreso de la demandante fue autorizado por el dueño del inmueble; b) Al margen de la confesión no se presentó otra prueba que acredite el título de detentadora de la demandante; y, c) La detentación siempre se inicia en virtud a un título. Evidenciándose así que no examinaron cuál es el alcance que le dieron a la confesión espontánea que habría realizado Cristina Kama, que a decir de las accionantes sería suficiente y se constituye en la “reina” de las pruebas, mientras que para el Tribunal de alzada la inspección ocular tendría mayor preponderancia; empero, al haberse omitido el análisis, en el caso concreto, se la dejó en la incertidumbre, incurriéndose así en una motivación insuficiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la demandante junto a su familia entró a ocupar y vivir en la fracción de los 87,00 mts2.-
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- sólo resulta exigible
- III.2.1.
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2.
- es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo
- actual Órgano Legislativo
- III.2.3.
- se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes
- III.2.4.
- CONFIRMAR