SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra,  y se declare: a) Haberse producido el “Silencio Administrativo”; b) La nulidad de la Resolución 328/2010 de 9 de diciembre; y, c) La nulidad del Auto de 3 de marzo de 2011, que declaró la ejecutoría. Asimismo se disponga: Se ordene el pago del reembolso demandado en la suma de Bs72 566,90.- (setenta y dos mil quinientos sesenta y seis 90/100 bolivianos), que constituyen lo facturado y reconocido por la CNS y no del gasto real de $us30 000.-.

Ahora bien, este Tribunal en el caso en concreto procederá a realizar la siguiente labor hermenéutica de interpretación constitucional a efectos de resolver la problemática planteada: a) Se aplicará el principio iura novit curia, a efectos de establecer qué es lo que pretende la accionante al momento de interponer su acción; b) Se aplicará el principio pro actione; y, c) Se definirá si existió o no vulneración de derechos.

De lo expresado entonces se tiene que la situación planteada, aconteció dentro de un proceso administrativo prestacional, donde la accionante, al haber obtenido un informe de auditoría médica del INASES, solicitó le sean cubiertos sus gastos médicos realizados en una clínica particular, ante ello mediante Resolución 303/2008 de 16 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones Regional Sucre, resolvió declarar improcedente la solicitud de reembolso por prestaciones médicas, alegando que la alta fue solicitada por ésta y la no existencia de junta médica, ni de transferencia a favor de la asegurada, así como las facturas giradas son fotocopias simples y giradas a nombre de la asegurada, no así de la institución y el tiempo transcurrido de cuatro años de la fecha de emisión de estas facturas a la solicitud de reembolso.

Contra esa Resolución la ahora accionante mediante memorial de 25 de agosto de 2008, interpuso recurso de reclamación, el cual mediante Auto de 19 de diciembre de 2008, también fue rechazado, así mismo consta que habiendo acudido a la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS, mediante Resolución 876 de 21 de septiembre de 2010, confirmó la Resolución 452/2009 de 26 de noviembre, que declaró la improcedencia del reembolso por prestaciones médicas y compra de medicamentos. Consta también que mediante memorial de 11 de octubre, el abogado de la accionante se apersonó ante los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS e interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución 876 antes mencionada. Posteriormente, mediante memorial de 1 de marzo de 2011, el abogado de la accionante, invocó silencio administrativo, al no haberse pronunciado la institución antes referida y consecuentemente solicitó ordenar el pago por concepto de reembolso de gastos por atención médica.

Sin embargo, consta también que mediante nota de 217/2011 de 4 de marzo, se le informó a la accionante que a través de Resolución de Directorio 328/2010 de 9 de diciembre, se ratificó la Resolución 876, asimismo se señala que por Auto de 3 de marzo de 2011, se declaró ejecutoriada la Resolución de Directorio 328/2010 y por lo tanto no se daría curso a la solicitud de pago por no proceder el silencio administrativo.

De los hechos expresados, siendo que es labor de este Tribunal Constitucional Plurinacional velar por la supremacía de la Constitución y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y no así hacer de tribunal ordinario donde es posible controvertir pruebas; empero, tampoco se debe olvidar que “La justicia constitucional, es un mecanismo destinado a contribuir con la resolución de la conflictividad social” (SCP 1565/2014 de 1 de agosto), por lo que con el fin de otorgar justicia material y llegar a una solución práctica se aplicará la lógica jurídica y los principios que logran una correcta interpretación constitucional en la resolución del presente caso, como son el principio de favorabilidad o pro actione.

Ahora bien, y como ya se aclaró, al Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus Salas, no le corresponde manifestarse sobre la falsedad o simulación de un documento, cómo expresa el accionante que hubiese acontecido con la diligencia de notificación de la Resolución de Directorio 328/2010, pues esta se constituye en labor netamente de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, lo que sí corresponde a este tribunal es determinar si durante la tramitación de cualquier proceso se hubiesen vulnerado derechos, tales como el debido proceso y defensa.

Tomando en cuenta los cánones interpretativos mencionados como son el principio pro actione, es que en la problemática analizada se  realiza la interpretación de los hechos de la forma más beneficios al resguardo de los derechos fundamentales; en ese sentido no se puede obviar que la situación planteada se encuentra situada dentro de un proceso prestacional, donde no sólo se deberá apreciar las supuestas infracciones a las reglas al debido proceso, sino que también no se puede dejar de lado el derecho a la seguridad social, que si bien no fue mencionado por la accionante, es labor de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del principio iura novit curia, dar aplicación,  toda vez que el derecho a la seguridad social establecido en el art. 45.I de la CPE, es  conexo con otros como  la salud y la vida.