SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

JUNTO”

En el marco de lo referido, del análisis de la notificación practicada al abogado de la accionante, se puede advertir de su lectura, si bien esta diligencia, afirma que se procedió a notificar con la Resolución de Directorio 328/2010 de 9 de diciembre, al abogado de la accionante, indicando también que esta diligencia es suscrita “JUNTO” al abogado a.i., del Directorio, donde evidentemente consta la firma y sello de este profesional; asimismo, consta la representación donde refiere que el apoderado de la accionante, se habría negado a firmar la notificación, consta también la firma y sello del abogado de la CNS, quien actuó también como testigo además de la testigo Blanca Cristina Pacajes Calderón; empero, no se advierte en esta diligencia, qué funcionario de la CNS, estaría procediendo a realizar esta actuación, pues sólo se limita a narrar que: “junto” y “dar fe” de la representación, es decir no existe sello ni firma del funcionario encargado de realizar esta diligencia, situación ésta que pone en duda este acto tan importante del cual posteriormente se declaró su ejecutoría. Máxime si se considera que la accionante a través de su abogado invocó silencio administrativo, actuado que denota o por lo menos hace presumir del desconocimiento de la Resolución 328/2010, duda razonable que favorece en todo caso al accionante, al considerar el derecho a la seguridad social que como se mencionó se encuentra incursa dentro de la acción de tutela.

En consecuencia ante estos hechos y realizando una interpretación favorable al administrado ahora accionante y ante la posibilidad de denegar derechos y con ello afectar otros como los ya mencionados          -salud y vida-, lo cual concurriría en ir en contraposición a los postulados del actual Estado Social y Democrático de Derecho imperante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que sí existió vulneración al derecho al debido proceso y defensa por los demandados quienes no observaron la falta de firma y sello del funcionario encargado de la diligencia de notificación con la Resolución 328/2010 y por lo tanto tampoco correspondía declarar su ejecutoría como así se hizo. En ese entendido, la apreciación ahora realizada es amplia y con el único objetivo de que se asegure la protección oportuna y eficaz del ejercicio tanto del derecho a la seguridad social como del derecho al debido proceso y en esa medida también este razonamiento atiende a una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado.

De lo señalado entonces no corresponde que a través de esta acción de tutela se deba denegar por subsidiariedad, pues como se dijo al existir evidentes errores en la diligencia de notificación que la invalidan, tampoco es posible exigir que la accionante hubiese agotado vías ordinarias, más al contrario y advertidos de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa corresponde se proceda nuevamente a la notificación con la Resolución 328/2010 de 9 de diciembre, a la accionante, para que en el término establecido pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea, vigilando que el debido proceso legal no sea nuevamente conculcado.