SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2011, interpuso la misma acción tutelar en contra del mismo Directorio de la CNS y por los mismas vulneraciones, la cual el Tribunal de garantías denegó la tutela, por falta de legitimación pasiva, siendo confirmado dicho fallo a través de la SCP 0261/2013-L de 25 de abril, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, procediéndose a su notificación el 1 de agosto de 2013, por lo que la presente acción de amparo constitucional se encontraría dentro de plazo.
Bajo ese contexto, indica que la accionante en su calidad de Asegurada a la CNS, acudió a recibir servicios de ésta, en el Hospital Jaime Mendoza, donde fue diagnosticada con “hematoma subdural frontal y parietal derecho laminar, no quirúrgico en el momento”. Durante siete días permaneció bajo tratamiento “sintomático y en observación” con el anuncio de que superaría el traumatismo encéfalo craneano y que se descarta, por innecesaria, cualquier intervención quirúrgica; sin embargo, después de ocho días, el cuadro clínico empeoró por lo que el esposo de la ahora accionante tuvo que solicitar el alta médica para trasladarla, con urgencia a la ciudad de Cochabamba, dónde el mismo día de su internación en una clínica particular, fue sometida de urgencia a dos intervenciones quirúrgicas, las cuales a juicio de los médicos del lugar debió haber sido practicada en la CNS Sucre, el mismo día de su internación.
Afirma que si bien estas intervenciones salvaron la vida de la paciente; dejaron lesiones y daños cerebrales irreversibles, las cuales además demandaron un enorme gasto para su familia ascendiendo éste a $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses). Razón por la cual el 2008, con el resultado de la auditoría médica, practicada por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), inició trámite administrativo de reembolso de gastos de atención médica en la regional Sucre, ante el abogado sumariante que a su vez funge como miembro y asesor de la Comisión de Prestaciones, el cual en su momento también fue denunciado y procesado por esta multiplicidad de funciones.
Ante este pedido de reembolso la Comisión de Prestaciones, mediante Resolución Administrativa (RA) 452/2009 de 26 de noviembre, rechazó esta exigencia, razón por la cual interpuso recurso de Revisión, el cual fue admitido y remitido a la ciudad de La Paz. Indica que después de diez meses la Comisión Nacional de Prestaciones, dictó fallo de segunda instancia confirmando la resolución recurrida, mediante RA 876 de 21 de septiembre de 2010, en representación de la ahora accionante, interpuso el 11 de octubre del mismo año, recurso de reclamación, equivalente al recurso jerárquico, último recurso previsto por los arts. 9 y 22 del Reglamento de Comisiones de Prestaciones de la CNS. Ante la falta de pronunciamiento por cuatro meses por el Directorio Nacional de la CNS, el 1 de marzo de 2011, invocó silencio administrativo, en consecuencia el reconocimiento de la procedencia del pago del rembolso impetrado. Empero, añade que a los cinco días de formalizada la invocación del Silencio Administrativo y Falta de Resolución de forma extraña procedieron a notificar con la nota 217/2011 de 4 de marzo, por la cual se declaró ejecutoriada la Resolución de Directorio 328/2010 de 9 de diciembre, y no dar curso a la solicitud de pago por concepto de reembolso de gastos de atención médica, como tampoco correspondería el silencio administrativo, por cuanto ya se encontraría ejecutoriada la resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- En ese marco, el derecho a la seguridad social está directamente relacionado a la satisfacción de los derechos humanos
- La SCP 1892/2012 de 12 de octubre, reiterando
- III.3. Del principio pro actione
- III.4. Del debido proceso
- Fragmento 18
- III.5. Del derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- JUNTO”
- REVOCAR en todo