SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  06591-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 013/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Alex Bares Sottocorno contra Freddy Huarca Ramos, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 36 a 39, el  accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de declaratoria de quiebra, seguido por la ex Superintendencia Nacional de Pensiones, Valores y Seguros, contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dispuso mediante Resolución de 27 de agosto de 2002, el arraigo de su persona; situación por la cual, se vio en la obligación de solicitar en reiteradas ocasiones, se proceda a levantar dicha medida, en virtud a que la prueba presentada, demostraba que no era propietario de ninguna acción y que por lo tanto no tendría ninguna responsabilidad ni como administrador ni como socio; así como también, en mérito a las sentencias constitucionales acompañadas, que indicaban que existiendo medidas precautorias de carácter patrimonial, no era procedente el arraigo, porque restringía el derecho de locomoción; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la actual acción de libertad, no se habría dictado ninguna resolución que resuelva dicho petitorio; por lo que considera, que se encuentra sufriendo perjuicios, por esta falta de pronunciamiento, que además le causa daños morales y materiales, ya que en su condición de dirigente deportivo no puede salir del país.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, citando para el efecto los arts. “16.II” y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, dicte resolución ordenando su desarraigo.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 27 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los fundamentos expuestos en la acción de libertad, señalando que: a) El accionante, se encuentra arraigado por orden del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, desde el 27 de agosto de 2002; b) En reiteradas oportunidades solicitó al Juez de la causa, disponga su desarraigo, porque se demostró en el proceso, que no era accionista de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, que se encuentra en liquidación; pues, existen las certificaciones correspondientes que demuestran que no es miembro del Directorio; y, que dejó de trabajar en la compañía desde 1998, por lo que no existen consecuencias, ni responsabilidad legal del accionante en relación a la sociedad demandada; c) Se debe tener en cuenta que en el proceso se dictó una Sentencia de Grados y Preferidos, en el que se establecieron los privilegios, y que en dicha resolución no se ha establecido, ningún grado de participación del accionante; d) Existen sentencias constitucionales, que hacen mención a que en un proceso de quiebra o de índole civil y comercial, existen garantías patrimoniales y que en dicho caso, no es procedente el arraigo; e) Son doce años de constantes peticiones formuladas a varios Jueces de Partido en lo Civil y Comercial, que no se pronunciaron sobre la petición de desarraigo, no existiendo por ende ninguna resolución que lo acepte o niegue; f) En su condición de dirigente del Club Deportivo Wilsterman de Cochabamba, no pudo salir del país por más de doce años; y, g) Hasta el presente, no existe pronunciamiento alguno sobre su petitorio, por lo que desconoce, si el Juez se encuentra de acuerdo o tiene fundamento para mantener el arraigo emitido en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Huarca Ramos, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 50 a 51 vta., manifestó que: 1) Por Resolución 21/2001, se declaró la quiebra de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, así también se ordenó el arraigo de los accionistas y otras disposiciones propias de la naturaleza del proceso, como establecen los arts. 1542 y 1551 del Código de Comercio (Ccom); 2) A raíz de la solicitud de arraigo para Ronald Fernando Saucedo Arzabe y Charles Alex Bares Sottocorno, incoada por la entonces Superintendencia de Pensiones, Seguros y Valores, se dispuso mediante decreto de 2 agosto de 2002, oficiar al Servicio Nacional de Migración a efectos de que se cumpla al Auto de declaratoria de quiebra que ordena el arraigo de las citadas personas; 3) Por memorial de 16 de marzo de 2005, Charles Alex Bares Sottocorno, solicitó el levantamiento de su arraigo, el cual mereció la providencia de 17 de marzo de 2005, por el que se tuvo por “…apersonado a su apoderado y en conocimiento…” (sic); reiterando su solicitud mediante “…memorial de fs. 5471, 5500, 5589, 5622, 5632-5633, fs. 5644, que mereció la providencia de 24 de marzo de 2008…” (sic), que dispuso se oficie al Servicio Nacional de Migración, a objeto de que informe sobre la resolución judicial, que determinó el arraigo; mediante memorial de “…fs. 5669…” (sic), reiteró su solicitud de levantamiento de arraigo, mereciendo la providencia de 27 de mayo de 2008, que dispuso “…cúmplase con los dispuesto a fs. 5645…” (sic); de igual forma a través del memorial de “…fs. 5918-5919…” (sic), con la misma solicitud, mereció la providencia de “…fs. 5920…” (sic) por la que se dispuso que se cumpla la remisión de oficio ante Migración; por memorial de “fs. 6571”, Charles Alex Bares Sottocorno, reiteró su solicitud, mereciendo la providencia de “…fs. 6572…” (sic) de 3 de febrero de 2011, señalando “…póngase en conocimiento de partes…” (sic); nuevamente solicitó se levante el arraigo en el memorial de “…fs. 6610…” (sic), que mereció la providencia de “…fs. 6611…” (sic) de 10 de noviembre de 2011 que señaló “…en conocimiento de partes…” (sic); por memorial de “…fs. 6629…” (sic) reiteró su solicitud de desarraigo; empero, por providencia de 26 de marzo de 2012, se indicó que “…precise los datos correctos y las diligencias de notificación dispuestas anteriormente y se proveerá lo que en derecho corresponda…” (sic); 4) A “…fs. 5789-5794…” (sic), se emite la Sentencia de Grados y Preferidos, que aún no se encuentra ejecutoriada, por existir recursos de apelación y otros trámites pendientes; 5) Su autoridad fue posesionada, el 13 de abril de 2012, e ingresó a ejercer funciones el 16 del mismo mes y año; 6) La declaratoria de quiebra, la sentencia y el arraigo, no fueron emitidas ni dispuestas por su autoridad; 7) Las solicitudes reiteradas de levantamiento de arraigo, hasta la fecha no fueron resueltas por existir disposiciones pendientes, a oficiarse ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como al Servicio Nacional de Migración para que informen la situación del impetrante, “…la misma que no habría cumplido…” (sic); 8) Charles Alex Bares Sottocorno, no presentó solicitud de desarraigo, ni que éste sea resuelto ante su autoridad; y, 9) Las reiteradas solicitudes de levantamiento de arraigo, se presentaron hasta marzo de 2012, por lo que las anteriores autoridades, dispusieron oficiarlas previamente ante otras instancias, lo que significa que antes de resolver lo solicitado, se encuentran pendientes trámites y disposiciones que aún no fueron cumplidos ni tampoco fueron objetados, o planteado recurso alguno contra estas últimas.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Cesar Eloy Mena Avendaño y Priscila Fátima García Isihuchi, en representación de Iván Orlando Rojas Yanguas, Síndico de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros “en quiebra”; y, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), mediante memorial cursante de fs. 49 y vta., señalaron que: a) Por Auto Declarativo de Quiebra, de 15 de enero de 2001, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró la quiebra de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, expidiendo mandamientos de arraigo a todos los involucrados dentro del proceso de quiebra; b) Si bien es cierto que en dicho Auto, no fue consignado Charles Alex Bares Sottocorno; sin embargo, cabe recordar que la responsabilidad de la quiebra no solo recae sobre sus accionistas, sino también sobre sus Directores y Administradores en forma personal y solidaria; c) La certificación de FUNDEMPRESA que presentó el accionante, no enerva la eventual responsabilidad que pudiera tener, en las causales de quiebra en la que se encuentra “La Fénix”, debido a que Charles Alex Bares Sottocorno, trabajó en la compañía mencionada; d) El arraigo, procedió de acuerdo al informe de calificación de quiebra presentado por la sindicatura de entonces; y, e) Si el peticionante, no tuvo nada que ver con la quiebra de la compañía aseguradora, lo que debió de hacer, es ponerse a derecho, asumir defensa y demostrar su inocencia dentro de la presente acción.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 013/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos; a) En todas las providencias emitidas, a raíz de las solicitudes de levantamiento de arraigo, presentadas por el accionante, se dispuso que se ponga a conocimiento de parte contraria y de la Dirección de Migración, “…sin que el ahora accionante CHARLES BARES SOTTOCORNO, hubiera tramitado esta su solicitud efectuando el seguimiento de Desarraigo desde el año 2012; por lo que se llega establece que existe un trámite pendiente ante el Juzgado 1ro. de Partido en lo Civil-Comercial del Distrito Judicial de La Paz…” (sic); b) El accionante, antes de interponer la presente acción, debió tomar conocimiento de la Circular 15/2001 de 4 de junio, por la que se dispuso, en su numeral 2, que: “El levantamiento de los arraigos registrados y ejecutados desde antes de 1998, por la prescripción operada, tomando en cuenta que son medidas eventuales y no definitivas y en algunos casos, inclusive ya superó ampliamente el tiempo de la posible pena o sanción”, debiendo efectivizarse previo trámite ante la autoridad que la dispuso; c) Al no haberse agotado las instancias correspondientes, no se dio aplicación al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; d) Mediante la presente acción, no es posible tutelar el derecho del accionante, por cuanto no se encuentran vinculados directamente con los derechos a la libertad física o personal, su vida o salud; y, e) Al no haber sido escuchada o negada su solicitud de desarraigo ante la autoridad que dispuso esta medida, tiene expedita la acción de amparo constitucional, para reclamar los hechos que denuncia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la presente causa el 17 de septiembre de 2014, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso remitir la misma a segundo sorteo, el cual se realizó el 19 de diciembre de igual año.

Asimismo por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en representación de Charles Alex Bares Sottocorno, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2005, solicitó al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -dentro del proceso de quiebra planteada contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros - suspenda el arraigo que pesa contra el ahora accionante, por haberse demostrado que no tenía ninguna responsabilidad, ni como administrador y menos como socio (fs. 3 y vta.); solicitud que fue reiterada, mediante memoriales presentados, el 28 de abril (fs. 4 y vta.) y 15 de noviembre (fs. 5 y vta.), ambos de 2005; el 11 de mayo de 2006 (fs. 6 y vta.); el 21 de septiembre de 2007 (fs. 7 a 8); el 19 de marzo (fs. 9 y vta.) y 26 de mayo (fs. 10 y vta.) de 2008; el 23 de abril de 2009 (fs. 11 a 12 vta.); el 3 de noviembre de 2010 (fs. 13 y vta.); el 2 de febrero (fs. 14 y vta.) y 9 de noviembre (fs. 15 y vta.), ambos de 2011; y, el 19 de marzo de 2012 (fs. 17 y vta.).

II.2.  Mediante Sentencia de Grados y Preferidos 162/2008 de 19 de julio, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, reconoció, dentro del referido proceso de declaratoria de quiebra, los créditos y acreencias de las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas que solicitaron su reconocimiento y figuran en los estados financieros de la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros; asimismo, dispuso que “…si el activo de la masa de la quiebra resulta insuficiente para cubrir el total de las obligaciones de la Fénix Boliviana de Seguros y Reaseguros, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1650 del Código de Comercio…” (sic) (fs. 18 a 23 vta.).

II.3.  Guillermo Arancibia López, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, mediante Circular 15/01 de 4 de junio de 2001, hizo conocer al Presidente de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, que la Dirección del Servicio Nacional de Migración, manifestó su preocupación sobre las personas arraigadas, tanto por la inexistencia de datos completos en las órdenes de arraigo y homónimos que datan desde 1979, que ocasionan una serie de problemas para terceras personas. Por lo que instruyó, que las instancias jurisdiccionales en coordinación con la referida Dirección de Migración, adopten las siguientes medidas:

“2. Levantamiento de los arraigos registrados y ejecutados desde antes de 1998, por la prescripción operada, tomando en cuenta que son medidas eventuales y no definitivas y que en algunos casos, inclusive ya se superó ampliamente el tiempo de la posible pena privativa de libertad, debiendo analizarse para esta aplicación, los casos contemplados en la Ley N° 1008, materia penal, coactiva, laboral y otros” (sic) (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, señala que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos constitucionales a la libertad de locomoción y a la defensa; toda vez que, habiendo dispuesto mediante Resolución de 27 de agosto de 2002, el arraigo de su persona; no procedió a levantar dicha medida, hasta la presentación de la actual acción de libertad, no obstante haber solicitado en reiteradas ocasiones su desarraigo, con el argumento de que la prueba presentada, demostraba que no era propietario de ninguna acción y que por lo tanto no tendría ninguna responsabilidad, como administrador, ni como socio; así también, de que las sentencias constitucionales acompañadas, indicaban que cuando existían medidas precautorias de carácter patrimonial, no era procedente el arraigo, porque restringía el derecho de locomoción; situación que le estaría ocasionando perjuicios, ya que hasta el momento no se habría dictado ninguna resolución que resuelva dicho petitorio.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  El arraigo no puede ser aplicado para el cobro de obligaciones patrimoniales, ni como medida precautoria aún para los casos de quiebra previstos en el Código de Comercio

Sobre esta temática, la SC 1720/2004-R  de 27 de octubre, señaló lo siguiente: “III.2.El art. 1587 del Ccom establece que 'la declaratoria de quiebra produce los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quién no podrá abandonar el lugar del juicio sin la autorización del juez, si no se adopta otra medida precautoria'; no obstante, como determina la SC 1938/2003-R, de 18 de diciembre, pronunciada por este Tribunal Constitucional: 'Si bien la Ley 1602 no deroga expresamente los arts. 1546, 1551. 3) y 1587 CCm que otorgaban facultad al juez civil que sustancia el proceso de quiebra de aplicar medidas restrictivas de la libertad, sea como medidas precautorias, incluso antes de la declaratoria de quiebra o en el contenido del Auto declarativo de quiebra, como son la detención preventiva o el arraigo - éste último, con distinta finalidad en materia civil-; de la ratio legis de la Ley 1602, se extrae, que la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, dentro de un proceso penal, excluyendo la posibilidad de aplicar esta medida cautelar en cualesquier otro proceso o materia, con excepción en materia familiar y social'.

En efecto, el art. 1466 del Código Civil (CC) reconoce el principio de la supresión de las medidas de restricción de la libertad personal por obligaciones de carácter civil porque el deudor no puede ser sometido al apremio corporal para la ejecución forzada de las obligaciones civiles-comerciales, por cuanto es sabido que son los bienes del deudor los que constituyen la garantía común de los acreedores de acuerdo al art. 1335 del indicado Código. En ese sentido, el principio de la supresión de las medidas de restricción de la libertad personal ha sido reiterado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y no corresponde el arraigo, como medida restrictiva de la libertad personal, para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales; así, la SC 823/2001-R, de 14 de agosto ha establecido que 'para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (Ley 1602), cuando expresa que: «La libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por un ordenamiento determinado»'.

III.3.En el caso examinado, dentro del trámite de declaratoria de quiebra formulada en contra del mandante de la recurrente, fue dispuesto el arraigo del demandado en ese proceso y el Juez de la causa rechazó la solicitud para que se levanten las medidas de arraigo dispuestas en su contra pese a que el arraigo es una medida restrictiva de la libertad que no puede ser aplicada ni para el cobro de obligaciones patrimoniales ni como medida precautoria aún en la situación prevista por la norma para los casos de quiebra, pues conforme establece la SC 1938/2003-R, de 18 de diciembre, es de aplicación la línea jurisprudencial que la SC 110/2002-R, de 4 de febrero señala, es decir, que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de libertad, ha quedado sin efecto como consecuencia de la vigencia del art. 13 de la LAPACOP, juntamente con apremio, 'entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que «la libertad» puede ser restringida única y exclusivamente como reacción de un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero autoridad alguna puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales..'” (las negrillas nos corresponden).

Este entendimiento jurisprudencial, se encuentra vigente en la actualidad, reforzado con la nueva visión constitucional de nuestro Estado Plurinacional, tal como se lo precisa en la SCP 1816/2014 de 19 de septiembre, que señala lo siguiente: “El art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios', mientras que el art. 117.III de la CPE, determina que: 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley', entendiéndose que este articulado debe interpretarse en el marco de la primera norma citada, de forma que solo puede restringirse la libertad por deudas en materia de asistencia familiar, ello en el marco del art. 256.II de la propia Ley Fundamental que estipula que: 'Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables'.

En este contexto y respecto de la aplicación del arraigo por incumplimiento de obligaciones patrimoniales, el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 0823/2001-R de 14 de agosto, estableció que: '…la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis, que conserva el siguiente texto:

«Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales».

Que, de lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (ley N° 1602)'.

Razonamiento jurídico reiterado en la SC 0168/2006-R de 13 de febrero, que expresó lo siguiente: 'De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que «la libertad» puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP”'.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante la sustenta principalmente, en el hecho de que la autoridad judicial demandada, no habría emitido hasta la fecha de presentación de la actual acción tutelar, resolución que resuelva la petición de desarraigo, presentada por su persona desde hace muchos años atrás, ante otras autoridades judiciales que se encontraban a cargo del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, solicitud que la habría efectuado a raíz de la emisión de la Resolución de 27 de agosto de 2002, que dispuso su arraigo dentro del proceso de declaratoria de quiebra seguido por la ex Superintendencia Nacional de Pensiones, Valores y Seguros, contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros; encontrándose de esa manera por más de diez años sin que se resuelva su situación jurídica.

En este entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en representación de Charles Alex Bares Sottocorno, solicitó el 16 de marzo de 2005, al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -dentro del proceso de quiebra planteada contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros- suspenda el arraigo que pesaba contra el accionante, por haberse demostrado que no tenía ninguna responsabilidad, ni como administrador y menos como socio; solicitud que posteriormente fue reiterada, mediante memoriales presentados, el 28 de abril y 15 de noviembre de 2005; el 11 de mayo de 2006; el 21 de septiembre de 2007; el 19 de marzo y 26 de mayo de 2008; el 23 de abril de 2009; el 3 de noviembre de 2010; el 2 de febrero y 9 de noviembre de 2011; y, el 19 de marzo de 2012; sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, se hubiera resuelto su situación jurídica; afirmación última que fue corroborada, por la autoridad judicial demandada, en su informe escrito presentado a raíz de la presente acción tutelar, al señalar que ante aquellas solicitudes, las autoridades judiciales que se encontraban ejerciendo el cargo de Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz con anterioridad, dispusieron previamente el traslado a la parte demandante y que se oficie al Servicio Nacional de Migración a objeto de que se informe sobre la resolución judicial que determinó el arraigo del accionante; que a decir de la actual autoridad demandada, son trámites y disposiciones anteriores, que faltarían ser cumplidas y que por tal motivo, el levantamiento del arraigo, estaría pendiente de resolución ante el referido Juzgado.

Razonamiento erróneo, que fue asumido por el Juez de garantías, para denegar la tutela solicitada; toda vez que, éste señaló en la Resolución 013/2014 de 27 de marzo, que al existir un trámite pendiente ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, no correspondía interponer la presente acción tutelar, en aplicación a la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa constitucional; cuando lo que correspondía era efectuar una valoración integral de los datos del proceso y aplicar los razonamientos constitucionales desarrollados en torno a la medida cautelar de arraigo, a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y el art. 117.III de la CPE, que señala que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; asimismo, en aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE, extensible a la jurisdicción constitucional, en casos en los que se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales de las personas, y por la cual, no puede ni debe soslayarse el conocimiento y resolución de fondo, exigiendo la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando la misma, ya que por regla general, se encuentra libre de rigorismos formales.

En este entendido, si bien es cierto que los informes solicitados por la autoridad judicial ante la Dirección Nacional de Migración, aún no fueron cumplidos, y que por dicho motivo, no se habría procedido a resolver la petición de desarraigo; ello no puede servir de sustento jurídico, para prolongar de forma indefinida la situación jurídica del accionante, en torno a la medida precautoria de arraigo; más aún, si de acuerdo a antecedentes, su primera petición de desarraigo data de marzo de 2005; lo que nos da a entender, que las autoridades judiciales, que se encontraban a cargo del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no resolvieron en nueve años, la situación jurídica de Charles Alex Bares Sottocorno, con el justificativo de la presunta falta de cumplimiento de tramitaciones y disposiciones ordenadas con anterioridad, prologando de esa manera, en forma ilegal e indefinida una medida restrictiva de la libertad, como es el arraigo; ilegal, porque según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la promulgación de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, se dejó sin efecto la facultad reconocida al Juez Civil en el art. 1587 del Ccom, de aplicar medidas restrictivas de la libertad, como la medida precautoria de arraigo, tal como se deduce del art. 117.III de la CPE, interpretado en el marco del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; dentro de lo establecido en el art. 256.II de la propia Ley Fundamental que señala lo siguiente: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”; e, indefinida, ya que habiéndose presentado la primera solicitud de desarraigo, en marzo de 2005, aún no se resolvió su situación jurídica hasta el momento de interposición de la actual acción de libertad (marzo de 2014), bajo el argumento de no haberse cumplido con tramitaciones pendientes, previas a la resolución de su petitorio; prolongando de esa manera, la referida medida precautoria por nueve años, la cual debió haber sido dejada sin efecto, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, de forma inmediata y sin necesidad de solicitar informes dilatorios; en razón a que, dicha solicitud debió ser resuelta de puro derecho, aplicando la normativa legal vigente, la jurisprudencia constitucional mencionada y la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, en aplicación del principio de verdad material, extensible a la jurisdicción constitucional, tal como se tiene explicado precedentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, por vulneración al derecho de la libertad de locomoción, ya que la medida precautoria de arraigo, afecta directamente a este derecho constitucional; que según la jurisprudencia constitucional, es protegida por la acción de libertad; puesto que de disponerse lo contrario, se estaría prolongando de forma ilegal e indefinida, esta medida restrictiva, tal como se tiene indicado.

En consecuencia, el Juez de garantías constitucionales, al haber denegado la acción de libertad interpuesta, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 013/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentes, dejando sin efecto la orden del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, que dictaminó el arraigo Charles Alex Bares Sottocorno dentro del proceso de declaratoria de quiebra, seguido por la ex Superintendencia Nacional de Pensiones, Valores y Seguros, contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros; y disponiendo que la autoridad judicial demandada, emita los oficios correspondientes a la Dirección Nacional de Migraciones a objeto de efectivizar lo resuelto por el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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