SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
ilegal,
En este entendido, si bien es cierto que los informes solicitados por la autoridad judicial ante la Dirección Nacional de Migración, aún no fueron cumplidos, y que por dicho motivo, no se habría procedido a resolver la petición de desarraigo; ello no puede servir de sustento jurídico, para prolongar de forma indefinida la situación jurídica del accionante, en torno a la medida precautoria de arraigo; más aún, si de acuerdo a antecedentes, su primera petición de desarraigo data de marzo de 2005; lo que nos da a entender, que las autoridades judiciales, que se encontraban a cargo del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no resolvieron en nueve años, la situación jurídica de Charles Alex Bares Sottocorno, con el justificativo de la presunta falta de cumplimiento de tramitaciones y disposiciones ordenadas con anterioridad, prologando de esa manera, en forma ilegal e indefinida una medida restrictiva de la libertad, como es el arraigo; ilegal, porque según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la promulgación de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, se dejó sin efecto la facultad reconocida al Juez Civil en el art. 1587 del Ccom, de aplicar medidas restrictivas de la libertad, como la medida precautoria de arraigo, tal como se deduce del art. 117.III de la CPE, interpretado en el marco del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; dentro de lo establecido en el art. 256.II de la propia Ley Fundamental que señala lo siguiente: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”; e, indefinida, ya que habiéndose presentado la primera solicitud de desarraigo, en marzo de 2005, aún no se resolvió su situación jurídica hasta el momento de interposición de la actual acción de libertad (marzo de 2014), bajo el argumento de no haberse cumplido con tramitaciones pendientes, previas a la resolución de su petitorio; prolongando de esa manera, la referida medida precautoria por nueve años, la cual debió haber sido dejada sin efecto, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, de forma inmediata y sin necesidad de solicitar informes dilatorios; en razón a que, dicha solicitud debió ser resuelta de puro derecho, aplicando la normativa legal vigente, la jurisprudencia constitucional mencionada y la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, en aplicación del principio de verdad material, extensible a la jurisdicción constitucional, tal como se tiene explicado precedentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, por vulneración al derecho de la libertad de locomoción, ya que la medida precautoria de arraigo, afecta directamente a este derecho constitucional; que según la jurisprudencia constitucional, es protegida por la acción de libertad; puesto que de disponerse lo contrario, se estaría prolongando de forma ilegal e indefinida, esta medida restrictiva, tal como se tiene indicado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- y no corresponde el arraigo, como medida restrictiva de la libertad personal, para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- ilegal,
- REVOCAR en todo