SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

y no corresponde el arraigo, como medida restrictiva de la libertad personal, para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales

En efecto, el art. 1466 del Código Civil (CC) reconoce el principio de la supresión de las medidas de restricción de la libertad personal por obligaciones de carácter civil porque el deudor no puede ser sometido al apremio corporal para la ejecución forzada de las obligaciones civiles-comerciales, por cuanto es sabido que son los bienes del deudor los que constituyen la garantía común de los acreedores de acuerdo al art. 1335 del indicado Código. En ese sentido, el principio de la supresión de las medidas de restricción de la libertad personal ha sido reiterado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y no corresponde el arraigo, como medida restrictiva de la libertad personal, para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales; así, la SC 823/2001-R, de 14 de agosto ha establecido que 'para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (Ley 1602), cuando expresa que: «La libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por un ordenamiento determinado»'.

Este entendimiento jurisprudencial, se encuentra vigente en la actualidad, reforzado con la nueva visión constitucional de nuestro Estado Plurinacional, tal como se lo precisa en la SCP 1816/2014 de 19 de septiembre, que señala lo siguiente: “El art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios', mientras que el art. 117.III de la CPE, determina que: 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley', entendiéndose que este articulado debe interpretarse en el marco de la primera norma citada, de forma que solo puede restringirse la libertad por deudas en materia de asistencia familiar, ello en el marco del art. 256.II de la propia Ley Fundamental que estipula que: 'Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables'.

«Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales».

Razonamiento jurídico reiterado en la SC 0168/2006-R de 13 de febrero, que expresó lo siguiente: 'De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que «la libertad» puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP”'.