SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante la sustenta principalmente, en el hecho de que la autoridad judicial demandada, no habría emitido hasta la fecha de presentación de la actual acción tutelar, resolución que resuelva la petición de desarraigo, presentada por su persona desde hace muchos años atrás, ante otras autoridades judiciales que se encontraban a cargo del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, solicitud que la habría efectuado a raíz de la emisión de la Resolución de 27 de agosto de 2002, que dispuso su arraigo dentro del proceso de declaratoria de quiebra seguido por la ex Superintendencia Nacional de Pensiones, Valores y Seguros, contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros; encontrándose de esa manera por más de diez años sin que se resuelva su situación jurídica.
En este entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que Ronald Fernando Saucedo Arzabe, en representación de Charles Alex Bares Sottocorno, solicitó el 16 de marzo de 2005, al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -dentro del proceso de quiebra planteada contra la Compañía de Seguros La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros- suspenda el arraigo que pesaba contra el accionante, por haberse demostrado que no tenía ninguna responsabilidad, ni como administrador y menos como socio; solicitud que posteriormente fue reiterada, mediante memoriales presentados, el 28 de abril y 15 de noviembre de 2005; el 11 de mayo de 2006; el 21 de septiembre de 2007; el 19 de marzo y 26 de mayo de 2008; el 23 de abril de 2009; el 3 de noviembre de 2010; el 2 de febrero y 9 de noviembre de 2011; y, el 19 de marzo de 2012; sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, se hubiera resuelto su situación jurídica; afirmación última que fue corroborada, por la autoridad judicial demandada, en su informe escrito presentado a raíz de la presente acción tutelar, al señalar que ante aquellas solicitudes, las autoridades judiciales que se encontraban ejerciendo el cargo de Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz con anterioridad, dispusieron previamente el traslado a la parte demandante y que se oficie al Servicio Nacional de Migración a objeto de que se informe sobre la resolución judicial que determinó el arraigo del accionante; que a decir de la actual autoridad demandada, son trámites y disposiciones anteriores, que faltarían ser cumplidas y que por tal motivo, el levantamiento del arraigo, estaría pendiente de resolución ante el referido Juzgado.
Razonamiento erróneo, que fue asumido por el Juez de garantías, para denegar la tutela solicitada; toda vez que, éste señaló en la Resolución 013/2014 de 27 de marzo, que al existir un trámite pendiente ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, no correspondía interponer la presente acción tutelar, en aplicación a la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa constitucional; cuando lo que correspondía era efectuar una valoración integral de los datos del proceso y aplicar los razonamientos constitucionales desarrollados en torno a la medida cautelar de arraigo, a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y el art. 117.III de la CPE, que señala que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; asimismo, en aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE, extensible a la jurisdicción constitucional, en casos en los que se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales de las personas, y por la cual, no puede ni debe soslayarse el conocimiento y resolución de fondo, exigiendo la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando la misma, ya que por regla general, se encuentra libre de rigorismos formales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- y no corresponde el arraigo, como medida restrictiva de la libertad personal, para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- ilegal,
- REVOCAR en todo