SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
concediendo en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/15 de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 226 a 231, concediendo en parte la tutela solicitada, y disponiendo que la parte demandada procese en el marco de lo determinado en las Normas Mínimas de Participación Transitoria, aprobada por RA 0042/15, en su art. 3 apartado segundo in fine de esa norma, todo lo que corresponde a la petición que ha referido el representante de la empresa accionante, denegando los otros aspectos; toda vez que debe sujetarse a los elementos de efectos jurídicos conforme el Código Civil, norma penal, Código de Comercio; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien, existe un acto administrativo emanado de servidores públicos, impugnado por el representante de la empresa accionante, también es cierto y evidente que existe excepción al principio de subsidiariedad, cuando los derechos denunciados ocasionen perjuicios irremediables e irreparables en cuya situación, en función de tiempo y espacio y de manera excepcional procede la tutela; b) No se tutela actos de voluntad; toda vez que, los contratos y sucesos que creen modifiquen o extinguen derechos están enmarcados en el Código Civil, no pudiendo involucrarse en esos aspectos; c) El campo ferial Chuquiago Marka, está enmarcado en un reglamento que determina su funcionalidad denominado Normas Mínimas de Participación Transitoria aprobada por RA 0042/15; y, las otras disposiciones que determinan el control administrativo; por lo que, su aplicación tiene carácter imperativo tanto para los servidores públicos y terceros que logren arrendar los espacios que el Estado brinda; d) Las solicitudes que han emanado en base a las notas de respuesta de la autoridad administradora de la feria, determina rechazo a la petición de la ahora empresa accionante, pero también es evidente que el 12 de marzo de 2015, se estableció, que el rechazo tiene que ver con la incompatibilidad de las fechas y la supuesta ocupación del pabellón amarillo del indicado campo ferial; y, e) De acuerdo a la versión de las partes se comprobó que el pabellón amarillo en las fechas del 10, 11 y 12 de abril no se encuentran ocupadas, en ese ámbito corresponde referir que el servidor público, no se apegó estrictamente a la norma y consecuentemente en aplicación del principio de seguridad jurídica, debiera necesariamente incorporarse esos elementos en todo accionar de la concesión del aludido campo ferial.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concediendo en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia para exigir el cumplimento de acuerdos pactados entre partes
- la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos
- III.3.
- REVOCAR