SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
Fragmento 6
Javier Rolando Escalante Villegas, Director General Ejecutivo y Ángela Judith García Valenzuela, Profesional de Rueda de Negocios, ambos de la UCPP dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por informe cursante de fs. 214 a 218 vta., señalaron: i) “Mediante Decreto Supremo N° 1692 de 14 de agosto de 2013, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos – UCPP, gestionar la implementación técnica, administrativa, legal del Campo Ferial Chuquiago Marka, y asumir su administración entre tanto se designe a la entidad que se hará cargo…”; (sic) ii) “Mediante Resolución Ministerial N° 757 de 13 de septiembre de 2013, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, autoriza a la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos, la responsabilidad de implementación técnica, administrativa y legal del Campo Ferial…” (sic), “…quedando autorizado a suscribir convenios, contratos y cualquier otro tipo de documento (…) inherentes a la implementación y administración del Campo Ferial” (sic); iii) La empresa accionante debió activar el recurso de revocatoria y jerárquico, contra alguna decisión que habría efectuado las autoridades administrativas del campo ferial Chuquiago Marka, aspecto legal que no sucedió; iv) No se precisó cómo y porqué la decisión de las autoridades administrativas del campo ferial, le afectaron sus derechos al trabajo y comercio; v) El 7 de enero de 2015, Carlos Andrés Aranguren en representación de Vista S.R.L., solicitó alquiler y cotización del ambiente del bloque amarillo en las fechas 27, 28 y 29 de marzo del año indicado, para la realización del evento “Expo Inmobiliaria y Construcción” (sic); vi) El 9 de enero del mismo año, se le envió la cotización y el 26 de igual mes y año, se recepcionó la nota presentada por el representante de la empresa accionante, donde menciona su aceptación; sin embargo, estaban a la espera de su decisión; ya que, los organizadores de la empresa Vista S.R.L., pidieron ese extremo para la confirmación de alquilar el campo ferial, hasta fines de febrero; vii) “El 23 de febrero del mismo año, sostuvo una reunión con los organizadores de la ‘Expo Vivienda y Construcción’ Andrés Arangure y su socio, en dicha reunión participo el Director de la UCPP donde (…) se pudo evidenciar que la expo que se pretendía realizar tenia similitud con otra feria y que se realizaría los mismos días también se pudo percibir que dicha expo no estaba lista para su desarrollo en el mes de abril…” (sic); viii) Se solicitó verbalmente el proyecto y estudio de mercado respectivo para hacer la evaluación correspondiente, también se sugirió cambiar el nombre de su expo; ya que, existía otra similar para el mes de mayo; ix) Mediante nota de 24 de febrero de 2015, Carlos Andrés Aranguaren Ríos, representante de la empresa accionante, informó que cambiaría de fecha de los días 27, 28 y 29 de marzo del citado año al 10, 11 y 12 de abril del aludido año, porque las que solicitó inicialmente coincidían con las elecciones municipales; x) El 26 de febrero de 2015, enviaron nota MEFP/UCPP/DGE/UCF 175/2015, pidiendo nuevamente estudio de mercado y proyecto de expo, misma que fue respondida el 27 del mismo mes y año, indicando la parte accionante que cambiarían de nombre a la “Expo inmobiliaria y Vivienda” (sic); y, el 2 de marzo de igual año, se comunicó a esta organización la postergación del evento para prepararla mejor para una fecha posterior, en respuesta se recepcionó una nota el 3 del referido mes y año, insinuándose que algunos funcionarios del campo ferial tuvieren intereses personales y que intentaban arrebatar su idea; xi) Por nota de 12 del mencionado mes y año, se informó al representante de la empresa accionante, que el evento no podía ser realizado; y, considerando que no se firmó ningún documento de intenciones, tampoco efectuó depósitos de dinero a favor de esa entidad, invitó a presentar nueva petición con reformulación de fecha, para que la misma sea analizada y evaluada; xii) Se recomendó postergar el evento, para una mejor organización y preservar la buena imagen del solicitante y de la administración del campo ferial en mérito al art. 3 (De la participación) punto 2 y 3 de las Normas Mínimas de Participación Transitorias, aprobada por Resolución Administrativa (RA) 0042/15 de 3 de febrero de 2015, en consecuencia no se probó la lesión de derechos; y, xiii) El representante de la empresa accionante no agotó la vía de impugnación administrativa; por lo que, dicha acción debe ser denegada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concediendo en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia para exigir el cumplimento de acuerdos pactados entre partes
- la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos
- III.3.
- REVOCAR