SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.3.
En el caso que se analiza, el representante de la empresa VISTA S.R.L., alega la lesión del derecho al trabajo y al comercio, señalando que pese a que se había pactado con Javier Rolando Escalante Villegas, Director General Ejecutivo y Ángela Judith García Valenzuela, Profesional de Rueda de Negocios ambos de la UCPP dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, –ahora demandados– el arrendamiento del bloque amarillo en el Campo Ferial Chuquiago Marka, para el 10, 11 y 12 de abril de 2015; el referido Director General, mediante notas de 2 y 12 de marzo del mismo año, negó la posibilidad de que se lleve a cabo el evento programado, añadiendo que le invitaba a presentar una nueva propuesta para otra fecha.
Como puede advertirse, la empresa accionante, tenía un emprendimiento, el cual era, efectuar una feria denominada “Expo Inmobiliaria y Vivienda” (sic), en el Campo Ferial Chuquiago Marka, actividad que inicialmente fue planificada para el mes de marzo del año citado; y, posteriormente modificado para el mes de abril del referido año precedentemente; empero como menciona la parte accionante, pese a haber acordado la factibilidad de arrendamiento para los días –10, 11 y 12 de abril de 2015–, de manera sorpresiva se le habría indicado que no podría llevarse a cabo el evento señalado, aspecto por el cual en el memorial de demanda de la presente acción tutelar se solicitó se conceda la tutela y en consecuencia los codemandados, den cumplimiento a lo acordado con la empresa Vista S.R.L., en el sentido de que el evento denominado “Expo Mobiliaria y Vivienda” (sic), se efectúe los días convenidos; además de que se suscriban contratos y otros pertinentes, viabilizando la realización de la aludida feria.
De lo vertido se identifica que la pretensión de la empresa VISTA S.R.L., va más allá de los alcances de esta acción de defensa, cuya naturaleza jurídica identificada en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala de manera clara que esta acción tutelar protege derechos lesionados; y, no como entiende el representante de la empresa accionante, que esta jurisdicción constitucional actúe como un tercero intermediario o coercitivo para consolidar pactos previos ordenando la firma de un contrato u otros documentos como pretende la parte accionante; del mismo modo cabe mencionar, que aun, sí hubiese existiendo un contrato firmado en este caso, no se podría acudir a esta instancia constitucional a efectos de lograr el acatamiento de los términos establecidos entre partes, por cuanto la acción de amparo constitucional, no es una vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, comerciales y administrativos, tal como se desarrolló en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el cual fue glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo; por lo mencionado, no es posible conceder tutela alguna.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concediendo en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia para exigir el cumplimento de acuerdos pactados entre partes
- la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos
- III.3.
- REVOCAR