SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10504-2015-22-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 12/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 448 a 453, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado, Miguel Ángel Blancourt Aguirre y Cindy Raquel Suárez Zabala en representación legal de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de febrero y 11 de marzo de 2015, cursantes de fs. 123 a 134; y, 165 a 178, respectivamente, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura de transferencia, extinción y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por María Cristina Paniagua de Chávez y otros, contra Blanca Elena León Romero y otros, no fue demandado ni citado al proceso en el que se pretende afectar directamente su bien inmueble; obteniendo los actores la anotación preventiva del mismo, por lo que planteó incidente, resuelto por Auto de 20 de abril de 2012, que determinó el levantamiento de dicha anotación preventiva, que fue impugnado por los demandantes, mereciendo el Auto 31/2013 de 22 de febrero, en el que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el indicado fallo; sin embargo, pese a existir firmeza en el levantamiento de la referida medida precautoria el Juez se negó en otorgar los testimonios correspondientes, motivo por el cual presentó la acción de amparo constitucional que por Resolución 185 de 10 de octubre de 2013, concedió la tutela solicitada, misma que fue confirmada a través de la SCP 0879/2014 de 12 de mayo.

Señaló que siguiendo su trámite el referido proceso, se emitió la Sentencia 63/2012 de 16 de noviembre, que le era favorable; pero que una vez apelada fue resuelta por el Auto de Vista 76/2014 de 30 de enero, que determinó revocar parcialmente el indicado fallo y dispuso la subsistencia de la anotación preventiva afectando su derecho propietario y desconociendo la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tanto sus propios fallos como los del Tribunal Constitucional Plurinacional, y en un actuado ultra petita; es decir, sin que la parte apelante lo solicite, revocaron el Auto de 20 de abril de 2012, que ellos mismos confirmaron y que tiene calidad de cosa juzgada conforme lo determinó la SCP 0879/2014, por lo que planteó recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 22/2015 de 14 de enero, declarando improcedente en la forma e infundado en el fondo.    

Indicó que, en la forma el referido Auto Supremo fundamentó que la medida precautoria por su carácter provisional no era susceptible de recurrir en casación. En el fondo el fallo indicó que al momento de dirigirse la demanda el titular era Zacarías Flores Roca; sin embargo, esta afirmación es incorrecta dado que se demostró que su persona era el titular cuyo registro en DD.RR. es de 27 de abril de 2010, donde se obtuvo la anotación preventiva de derecho propietario tal como señala el asiento B-1 del correspondiente folio real y perfeccionada el 10 de diciembre de 2011, dándose lugar a la inscripción definitiva según consta en el asiento A-2 del mismo documento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes considera que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 22/2015, que declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo; b) Instruir a las autoridades demandadas a la emisión de un nuevo Auto Supremo aplicando correctamente la normativa constitucional, la doctrina y leyes vigentes para restituir sus derechos vulnerados bajo el lineamiento de la SCP 0879/2014; y, c) Que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva todos los puntos demandados en casación por violaciones establecidas en el Auto de Vista recurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 439 a 447 vta., con la presencia de la parte accionante, y el abogado de María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique y Carlos Felipe Paniagua León en calidad de terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas además de los otros terceros interesados Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Gálvez, Eduardo Hernán Zaballos Vargas, Zacarías Flores Roca, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido y petitorio del amparo interpuesto y ampliando el mismo expresó: 1) En mayo de 2010 logró la inscripción preventiva de su derecho propietario en DD.RR. de Santa Cruz y la definitiva el 10 de diciembre de 2011, iniciándose un proceso civil de nulidad de escrituras públicas, entre las que no se incluyó la que corresponde a la compra y venta efectuada a su persona, no siendo tampoco demandado; sin embargo, a solicitud de la parte demandante se dispuso la anotación preventiva de su inmueble; empero tras el incidente interpuesto se emitió el Auto de 20 de abril de 2012, disponiendo el levantamiento de la medida precautoria y apelada que fue la misma se dictó el Auto de “22 de abril de 2013”, confirmando la anterior, así estando ejecutoriada la decisión, la Jueza señaló que no pudo emitir oficios sobre el levantamiento de la referida anotación; por lo que, presentó una primera acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela y que fue confirmada por SCP 0879/2014; no obstante los demandantes presentaron una segunda demanda tutelar que fue resuelta por SCP 1537/2014 de 16 de julio, que determinó que el Auto de Vista de levantamiento de anotación preventiva adquirió calidad de cosa juzgada constitucional en el entendido que no podía ser afectado al no ser parte del proceso; 2) La Sentencia emitida fue apelada dentro del proceso ordinario y resuelta por Auto de Vista 76/2014, que revocó la Sentencia referida, incluyendo dentro de las nulidades el contrato de venta del inmueble que su persona suscribió con Zacarías Flores Roca (vendedor) disponiendo además la cancelación de registros y matriculas en DD.RR.; por lo que presentó recurso de casación acusando las contradicciones de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que en primera instancia decidieron levantar la anotación preventiva dispuesta y en segunda instancia contrariamente determinaron que tal anotación debe continuar; recurso que fue resuelto por AS 22/2015, declarándolo improcedente e infundado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y, 3) El Auto Supremo refirió que la demanda dirigida contra Zacarías Flores Roca fue anotada preventivamente el 25 de agosto de 2011, y al haber sido demandado el vendedor, el contrato es nulo de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consecuentemente los compradores posteriores también deben ser afectados; sin embargo, este es un análisis incorrecto, que tiene el efecto de ampliar una sentencia a terceros “absolutos” de una relación procesal que no intervinieron en el proceso ordinario, tomando en cuenta títulos de propiedad que no fueron ofrecidos como prueba dentro del referido proceso, por lo que las sentencias de nulidad no pueden tener un efecto “cascada” respecto a posteriores adquirientes de buena fe, aspectos que vulneran los derechos al debido proceso y a la propiedad. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito enviado vía fax el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 368 a 374, señalaron que: i) Para que la jurisdicción constitucional proceda a interpretar la denuncia realizada por la parte ahora accionante sobre la errónea aplicación de los arts. 254 inc. 4) y 255 del CPC, ésta debe cumplir con ciertos requisitos que están desarrollados en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, mismos que no fueron cumplidos; ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, cabe indicar que en toda tramitación pueden presentarse incidentes accesorios llevados adelante conforme al art. 149 del CPC; y, en el presente caso, resulta ser un tercero cuya petición de cancelación de anotación preventiva también es accesoria y solo puede ser modificada mediante recurso de apelación sin recurso posterior, de acuerdo a la regla del art. 255 de la misma norma, en el que no se encuentra catalogado el recurso de casación sobre resoluciones respecto a medidas precautorias; iii) Así también debe mencionarse que el Tribunal de apelación emitió una Resolución mixta, por una parte acogió la pretensión de fondo y modificó una medida precautoria que es accesoria a la principal, al revocar el Auto de 20 de abril de 2013, el cual disponía el levantamiento de la anotación preventiva pronunciándose de esta manera una Resolución sobre la medida precautoria impuesta, que al ser accesoria al proceso, el ahora accionante debió solicitar enmienda de dicha decisión conforme disponen los arts. 196 inc. 2) y 239 del CPC; es decir, que esta Resolución mixta al ser relativa a una anotación preventiva, la misma no puede ser absuelta mediante recurso de casación en la forma, por la regla contenida en el art. 255 del CPC, siendo por ello el recurso planteado declarado improcedente; iv) No se vulneró su derecho a la propiedad, puesto que su título de propiedad y el registro del accionante sobre el inmueble en cuestión no ha sido anulado, si bien el de su antecesor si lo fue, no se puede alegar que a posteriori le puede afectar, y de acuerdo a la Sentencia que anula los títulos del antecesor dominial, todavía no fue demandado y en caso de efectuarse tiene la vía de convocar a su garante de evicción o activar los mecanismos de protección que vea conveniente; y,               v) Referente a la falta de una resolución motivada, previamente a activar la presente acción debió solicitar la explicación, complementación y/o enmienda de los puntos que considera, no explicados, incompletos o contradictorios, conforme a la regla del art. 281 del CPC, que vendría a ser el mecanismo para sanear los errores que en criterio de las parte o de terceros se hubiera advertido, empero el accionante no solicitó ninguna petición al respecto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

 

María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique y Carlos Felipe Paniagua León -en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario- a través de su abogado, en audiencia señalaron los siguientes argumentos: a) Corresponde aclarar que el accionante sí fue parte del proceso que se llevó adelante en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en el que se apersonó mediante un incidente para reclamar la anotación preventiva, alegando la existencia del instrumento público “560”; por cuanto es parte del proceso, porque se apersonó, defendió e incluso, presentó recurso de casación, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso, tampoco su derecho a la propiedad porque éste lo adquiere a partir de diciembre de 2011, cuando ellos ya habían interpuesto con anterioridad la demanda y se tenía la anotación preventiva; b) El referido instrumento público, resulta ser falso dado que el mismo Notario que supuestamente lo otorgó señaló que no firmó el documento acusándolo de falsedad ante la Fiscalía, por cuanto el mismo no tiene valor alguno; y, c) El accionante, señaló también que cursa en el expediente a “fs. 210” la escritura pública de una supuesta compra suscrita con Zacarías Flores Roca, pero ésta no existe, por lo tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ante la inexistencia y por la falsedad, anuló la transferencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 448 a 453, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 22/2015, debiendo emitirse uno nuevo que tome en cuenta los antecedentes normativos y fácticos del proceso, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El referido Auto Supremo, no se pronunció adecuadamente sobre todos los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -ahora accionante-, en particular en lo referente al argumento que el Auto de Vista 76/2014, al haberse pronunciado sobre el Auto de 20 de abril de 2012, efectuó una revisión ultra petita sin considerar que dicha determinación era definitiva y había sido confirmada por la misma Sala, incluso fue objeto de la SCP 0879/2014, donde se ordenó su ejecución; 2) Respecto a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación, se considera que el Tribunal de última instancia, realizó una errada interpretación de las normas y los antecedentes del proceso y principalmente del folio real acompañado por el accionante, siendo una garantía y derecho constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido procesado previamente por una autoridad judicial que respete los mínimos derechos procesales a fin de que la persona que se vea afectada en su patrimonio, pueda asumir la defensa de sus derechos; 3) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el AS 22/2015, no fundamentó debidamente su decisión, especialmente en relación a los agravios sufridos y expresados en el memorial de casación, incumpliendo con lo establecido en la legislación nacional, no realizando una fundamentación de la ratio decidendi para declarar improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo; y, 4) En virtud al principio de verdad material cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal, se establece que el ahora accionante no es parte del proceso (conforme lo señalaron tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación), correspondiendo activar como medio de impugnación del Auto de Vista el recurso de casación para que el Tribunal superior reponga las garantías constitucionales de carácter judicial infringidas por el actuar del Tribunal de segunda instancia, que al haber dispuesto la anotación preventiva contra una persona que no es parte en el proceso, de acuerdo al art. 254 inc. 4) del CPC, reiteró que el medio de impugnación idóneo resulta ser el recurso de casación.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs. 4 a 20, María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique y Carlos Felipe Paniagua León -ahora terceros interesados-, demandaron la nulidad de escrituras de transferencia, extinción y cancelación de registro en DD.RR., mejor derecho propietario y acción negatoria contra Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Gálvez, Eduardo Hernán Zeballos Vargas, Zacarías Flores Roca y los que resultaren poseedores y/u ocupantes de fracciones de terreno en el inmueble denominado “Santa Elena - El Encanto” registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0055270; solicitando en el otrosí sexto, como medida precautoria la anotación preventiva entre otras, del bien inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0090309.

II.2.  Mediante Auto 1151/2010 de 24 de diciembre, respecto al otrosí sexto referido anteriormente, se concedió la medida precautoria de anotación preventiva solicitada, previa presentación de contra cautela conforme el art. 173 del CPC (fs. 21 y vta.).

II.3.  Por Auto de 20 de abril de 2012, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ordenó el levantamiento de la anotación preventiva de la matrícula 7.01.1.06.0090309, perteneciente a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -ahora accionante-, por no ser parte del proceso, con el fundamento que la omisión de la parte actora generaría indefensión para el incidentista que no se lo incluyó en el proceso como parte, disponiendo que por Secretaría se franqueé el testimonio correspondiente (fs. 22 a 23), fallo que fue confirmado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 31/2013 de 22 de febrero (fs. 24 a 25).

II.4.  Mediante Sentencia 63/2012 de 16 de noviembre, se declaró probada en parte la demanda referida ut supra solo en la pretensión de nulidad de cinco contratos de compra venta después de la muerte de Elena León Romero e improbada respecto a los contratos antes del deceso; asimismo, declaró probada la cancelación de registros de DD.RR. y acción negatoria; e, improbada la pretensión de mejor derecho (fs. 41 a 48 vta.). Resolución que fue apelada parcialmente por Rolf Murkel Abel Durán en representación de María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique y Carlos Felipe Paniagua León -hoy terceros interesados-, por memorial de 10 de abril de 2013 (fs. 49 a 61 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, el accionante, aclarando que no es parte del proceso, solicitó a la Jueza de la causa se levante y cancele el gravamen que pesa sobre la matrícula 7.01.1.06.0090309, asiento B-2, de su propiedad, argumentando que ninguna resolución puede afectar ni recaer sobre una persona que no fue convocado al proceso, punto que asimismo fue confirmado por el Auto de Vista 31/2013 referido con anterioridad (fs. 62 a 63 vta.).

II.6.  Por Auto de Vista 76/2014 de 30 de enero, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia 63/2012, declarando probada la pretensión de cancelación -entre otras- de la escritura pública privada de 9 de septiembre de 1996 de Blanca Elena León Romero como vendedora a favor de Zacarías Flores Roca, registrada bajo la matrícula 7.01.1.06.0090309, así también declaró nula y sin valor legal alguno la referida escritura, revocando en parte el Auto de 20 de abril de 2012, declarando la subsistencia de las medidas precautorias de anotación preventiva sobre el referido bien inmueble (fs. 64 a 68 vta.).

II.7.  Contra el referido Auto de Vista el ahora accionante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 69 a 72 vta.), que fue resuelto por AS 22/2015 de 14 de enero, declarando la improcedencia del mismo en cuanto a la forma e infundado respecto al fondo (fs. 73 a 77).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante sus representantes denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, por cuanto los Magistrados demandados al emitir el AS 22/2015, declararon improcedente en la forma e infundado en el fondo, el recurso de casación interpuesto; sin embargo, los referidos no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos, ni tomaron en cuenta que se trataba de una persona ajena al proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “ ‘Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ ” (las negrillas son nuestras) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014, 1164/2014, 1514/2014 y 0259/2014, entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de sus representantes alega que en el proceso ordinario de nulidad de escritura de transferencia, extinción y cancelación de registro en DD.RR., mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por María Cristina Paniagua de Chávez y otros contra Blanca Elena León Romero y otros, se anotó preventivamente su bien inmueble que ya contaba con inscripción definitiva a su favor; aspecto que lo condujo a presentar un incidente que fue resuelto por Auto de 20 de abril de 2012, que dispuso el levantamiento de la referida anotación; apelada que fue la misma fue confirmada por Auto 31/2013. Siguiendo el proceso su trámite respectivo, se emitió la Sentencia 63/2012, Resolución que le era favorable; empero, tras ser ésta apelada, mediante el Auto de Vista 76/2014, se determinó revocar parcialmente la misma, disponiendo la subsistencia de la anotación preventiva afectando su derecho propietario, fallo contra el cual presentó recurso de casación, que fue resuelto a través del AS 22/2015, en el que las autoridades ahora demandadas declararon improcedente en la forma e infundado en el fondo, vulnerando así sus derechos al debido proceso en su componente a una resolución motivada y a la propiedad privada.

El accionante, también señala que, existiendo firmeza en el levantamiento de las medidas precautorias según disponía el Auto 31/2013, durante la tramitación del proceso, solicitó al Juez de la causa la extensión de los respectivos testimonios; sin embargo, se rehusó a la emisión de los mismos, alegando que el proceso se encontraba pendiente de resolución definitiva; por lo que acudió a la justicia constitucional, emitiéndose en revisión la SCP 0879/2014, que confirmó la concesión de la tutela.

Previo a verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial es necesario aclarar que la misma se efectúa a partir de la última resolución en virtud al principio de subsidiariedad, debido a que la autoridad jerárquicamente superior tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por los jueces de menor jerarquía.

En ese sentido, al haberse identificado como acto vulnerador al AS 22/2015; y, siendo éste denunciado de conculcar el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, así como a la propiedad privada, corresponde constatar la veracidad del reclamo, puesto que se encuentra entre los supuestos señalados en el Fundamento Jurídico precedente.

III.2.1.   Respecto al derecho al debido proceso, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante a través de sus representantes, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 76/2014, en base a los siguientes argumentos:

i)     En la forma, se desconoció el art. 236 del CPC, en razón que el Auto recurrido debió circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior en Sentencia y que hubieran sido objeto de apelación; consiguientemente, al haber revocado en parte el Auto de 20 de abril de 2012, ordenando la subsistencia de las medidas precautorias, actuó de manera ultra petita y no consideró que existe una Resolución definitiva con calidad de cosa juzgada;

ii)    En el fondo, el Auto de Vista 76/2014, vulnera los arts. 115, 117 y 120 de la CPE, porque pretende la nulidad y cancelación de la matrícula computarizada 701.106.0090309 de su propiedad sin que éste sea parte del proceso. Asimismo, reclamó que la demanda no fue dirigida contra su persona -Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, hoy accionante-; y,

iii)  El mantenimiento de la anotación preventiva vulnera su derecho propietario, porque no puede usar, gozar ni disponer del inmueble de su propiedad en mérito a la referida anotación emergente de un proceso del que no es parte al no habérsele citado. Concluye indicando que: “Tanto la aplicación de medidas precautorias así como cualquier pretensión sobre algún bien inmueble únicamente puede recaer a las partes procesales que intervienen en el proceso, mas no así sobre personas naturales o jurídicas que no han sido demandadas…” (sic) (las negrillas nos corresponden).

En conocimiento del citado recurso, los Magistrados demandados pronunciaron el AS 22/2015, que determinó declararlo improcedente en la forma e infundado en el fondo, bajo el siguiente razonamiento:

a)    Respecto a la forma, expresaron que una medida precautoria al no tener carácter definitivo sino más bien provisional no es susceptible de recurrir en casación por no estar contemplado en el catálogo del art. 255 del CPC;

b)   En el fondo “…el ahora recurrente (…) en su argumento recursivo no refuta en absoluto el fundamento por el cual el Ad quem determinó la nulidad de la transferencia y la cancelación del registro…” (sic); y,

c)    Si bien el recurrente no fue demandado; sin embargo, el derecho propietario de su causante sí estuvo al momento de instaurarse la demanda, y por efecto de los arts. 1451 del Código Civil (CC) y 194 del CPC, las disposiciones de la sentencia comprenderá a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeren o derivaren su derecho de aquellas, en virtud a ello se debe considerar que la inscripción del derecho propietario que alega el accionante es de 10 de diciembre de 2011 y la demanda de nulidad interpuesta por los actores es de 20 de agosto de “igual año”, por lo que su título se expuso a soportar los efectos que conllevan el resultado del proceso.

Por lo expuesto, se advierte que los Magistrados demandados no tomaron en cuenta que el acto judicial impugnado fue el Auto de Vista 76/2014; que a decir del accionante desconoció los límites subjetivos de la cosa juzgada, por cuanto se estaría afectando resoluciones ejecutoriadas que se pronunciaron sobre la intervención del referido; de ahí, que sostuvieran -hasta el cansancio- que no es parte del proceso porque la demanda no fue dirigida contra él, como se mostró ut supra.

A pesar de la relevancia del citado reclamo, en razón a que se acusó entre otros, la violación del art. 117.I de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, los Magistrados demandados sostuvieron que la problemática emerge de una medida precautoria que por su esencia no admite recurso de casación, olvidando que bajo el principio de congruencia tenían la obligación de analizar dicho cuestionamiento en función a lo resuelto en el Auto de Vista 76/2014. En ese mismo sentido la SCP 1096/2013-L de 30 de agosto, refiriéndose a la congruencia externa señaló que la misma: “…es entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto…”.  

Recordar, que conforme prevé nuestra Norma Suprema la potestad de administrar justicia se sustenta entre otros, bajo los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE), habiéndose previsto por el legislador, que el Órgano Judicial se fundamenta en el respeto a los derechos por ser la base de la administración de justicia, junto a los principios ético-morales propios de la sociedad plural (art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]).

En ese sentido, el reclamo formulado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -hoy accionante- que no obstante de no ser parte en el proceso, el Auto de Vista 76/2014, afectó directamente su derecho propietario, cobrando trascendencia, puesto que el Órgano Judicial -a través de sus autoridades- no puede omitir analizar la veracidad de dicha afirmación porque permitirían la afectación del derecho al debido proceso y a la defensa proclamado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; por ende, el argumento vertido referido a que: “…el ahora recurrente (…) en su argumento recursivo no refuta en absoluto el fundamento por el cual el Ad quem determinó la nulidad de la transferencia y la cancelación del registro…” (sic), hace que desconozcan su función de garantes primarios de los derechos y las garantías constitucionales, siendo esta labor la que precisamente deben ejercer los jueces.

En efecto, así lo expresó la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, que estableció que el juez: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial” (las negrillas fueron añadidas). Del mismo modo la Corte Constitucional de Colombia, respecto al control que ejercen los jueces y tribunales sobre las partes señaló: “El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos, hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho" (Sentencia T-406 de 1992).

En armonía con los citados lineamientos jurisprudenciales, el art. 15.I in fine de la LOJ prevé que: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”; y, el art. 1281 del CC, determina que: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales…” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, las autoridades del máximo Tribunal de justicia ordinaria sostuvieron que el accionante debería soportar los efectos de las decisiones judiciales en virtud a que la inscripción de su título sería posterior a la presentación de la demanda civil; sin embargo, soslayó fundamentarla y motivarla en función a los antecedentes del caso en concreto.

La jurisprudencia constitucional, en cuanto a la motivación enseñó que la misma: “ ‘…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’ ” (el resaltado fue añadido) (SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, que cita a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo); y, refiriéndose a la fundamentación dijo: “ ‘…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma’ ” (las negrillas son nuestras) (SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, indicó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.

Bajo ese marco constitucional, es necesario que los Magistrados demandados no solo concluyan que el derecho propietario adquirido por el accionante es posterior a la demanda sino que el mismo debe exponer argumentos suficientes que permitan ver la razonabilidad de la decisión asumida en función a los actos procesales desarrollados durante la tramitación del proceso, que dicho sea de paso se efectuó bajo los principios de preclusión y continuidad que rigen al proceso civil; consecuentemente, debe existir un pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por el accionante en su recurso de casación que respete el debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y motivación; y, que resguarde el ejercicio de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, sin olvidar el carácter instrumental del proceso civil ni el objeto para el que fue diseñado: la efectivización del derecho sustancial, así como el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales antes mencionadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, con similar razonamiento actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 448 a 453, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos alcances dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 


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