SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
c)
c) Si bien el recurrente no fue demandado; sin embargo, el derecho propietario de su causante sí estuvo al momento de instaurarse la demanda, y por efecto de los arts. 1451 del Código Civil (CC) y 194 del CPC, las disposiciones de la sentencia comprenderá a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeren o derivaren su derecho de aquellas, en virtud a ello se debe considerar que la inscripción del derecho propietario que alega el accionante es de 10 de diciembre de 2011 y la demanda de nulidad interpuesta por los actores es de 20 de agosto de “igual año”, por lo que su título se expuso a soportar los efectos que conllevan el resultado del proceso.
Por lo expuesto, se advierte que los Magistrados demandados no tomaron en cuenta que el acto judicial impugnado fue el Auto de Vista 76/2014; que a decir del accionante desconoció los límites subjetivos de la cosa juzgada, por cuanto se estaría afectando resoluciones ejecutoriadas que se pronunciaron sobre la intervención del referido; de ahí, que sostuvieran -hasta el cansancio- que no es parte del proceso porque la demanda no fue dirigida contra él, como se mostró ut supra.
A pesar de la relevancia del citado reclamo, en razón a que se acusó entre otros, la violación del art. 117.I de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, los Magistrados demandados sostuvieron que la problemática emerge de una medida precautoria que por su esencia no admite recurso de casación, olvidando que bajo el principio de congruencia tenían la obligación de analizar dicho cuestionamiento en función a lo resuelto en el Auto de Vista 76/2014. En ese mismo sentido la SCP 1096/2013-L de 30 de agosto, refiriéndose a la congruencia externa señaló que la misma: “…es entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto…”.
Recordar, que conforme prevé nuestra Norma Suprema la potestad de administrar justicia se sustenta entre otros, bajo los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE), habiéndose previsto por el legislador, que el Órgano Judicial se fundamenta en el respeto a los derechos por ser la base de la administración de justicia, junto a los principios ético-morales propios de la sociedad plural (art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]).
En ese sentido, el reclamo formulado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -hoy accionante- que no obstante de no ser parte en el proceso, el Auto de Vista 76/2014, afectó directamente su derecho propietario, cobrando trascendencia, puesto que el Órgano Judicial -a través de sus autoridades- no puede omitir analizar la veracidad de dicha afirmación porque permitirían la afectación del derecho al debido proceso y a la defensa proclamado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; por ende, el argumento vertido referido a que: “…el ahora recurrente (…) en su argumento recursivo no refuta en absoluto el fundamento por el cual el Ad quem determinó la nulidad de la transferencia y la cancelación del registro…” (sic), hace que desconozcan su función de garantes primarios de los derechos y las garantías constitucionales, siendo esta labor la que precisamente deben ejercer los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- c)
- un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- son resueltos
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- CONFIRMAR