SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
i)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito enviado vía fax el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 368 a 374, señalaron que: i) Para que la jurisdicción constitucional proceda a interpretar la denuncia realizada por la parte ahora accionante sobre la errónea aplicación de los arts. 254 inc. 4) y 255 del CPC, ésta debe cumplir con ciertos requisitos que están desarrollados en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, mismos que no fueron cumplidos; ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, cabe indicar que en toda tramitación pueden presentarse incidentes accesorios llevados adelante conforme al art. 149 del CPC; y, en el presente caso, resulta ser un tercero cuya petición de cancelación de anotación preventiva también es accesoria y solo puede ser modificada mediante recurso de apelación sin recurso posterior, de acuerdo a la regla del art. 255 de la misma norma, en el que no se encuentra catalogado el recurso de casación sobre resoluciones respecto a medidas precautorias; iii) Así también debe mencionarse que el Tribunal de apelación emitió una Resolución mixta, por una parte acogió la pretensión de fondo y modificó una medida precautoria que es accesoria a la principal, al revocar el Auto de 20 de abril de 2013, el cual disponía el levantamiento de la anotación preventiva pronunciándose de esta manera una Resolución sobre la medida precautoria impuesta, que al ser accesoria al proceso, el ahora accionante debió solicitar enmienda de dicha decisión conforme disponen los arts. 196 inc. 2) y 239 del CPC; es decir, que esta Resolución mixta al ser relativa a una anotación preventiva, la misma no puede ser absuelta mediante recurso de casación en la forma, por la regla contenida en el art. 255 del CPC, siendo por ello el recurso planteado declarado improcedente; iv) No se vulneró su derecho a la propiedad, puesto que su título de propiedad y el registro del accionante sobre el inmueble en cuestión no ha sido anulado, si bien el de su antecesor si lo fue, no se puede alegar que a posteriori le puede afectar, y de acuerdo a la Sentencia que anula los títulos del antecesor dominial, todavía no fue demandado y en caso de efectuarse tiene la vía de convocar a su garante de evicción o activar los mecanismos de protección que vea conveniente; y, v) Referente a la falta de una resolución motivada, previamente a activar la presente acción debió solicitar la explicación, complementación y/o enmienda de los puntos que considera, no explicados, incompletos o contradictorios, conforme a la regla del art. 281 del CPC, que vendría a ser el mecanismo para sanear los errores que en criterio de las parte o de terceros se hubiera advertido, empero el accionante no solicitó ninguna petición al respecto.
i) En la forma, se desconoció el art. 236 del CPC, en razón que el Auto recurrido debió circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior en Sentencia y que hubieran sido objeto de apelación; consiguientemente, al haber revocado en parte el Auto de 20 de abril de 2012, ordenando la subsistencia de las medidas precautorias, actuó de manera ultra petita y no consideró que existe una Resolución definitiva con calidad de cosa juzgada;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- c)
- un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- son resueltos
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- CONFIRMAR